REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Octubre del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 006147

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Yesenia Boscán
IMPUTADOS: Neyesca Maria Arias.
DEFENSORA: Abg. Ruben Villasmil.
FISCALIA: 20° del Ministerio Público Abg. Reina Vidoza
DELITO: Trato Cruel.


De conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 08 de Octubre del presente año, a la imputada NEYESCA MARIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.179.876, Nacida en Coro en fecha 16 de Junio de 1977, de 30 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de Magali Arias, residenciada en el Barrio el Paraíso sector 4 por detrás de la escuela Luis Beltrán Pietro Figueroa, rancho 4L4, Barquisimeto, Estado Lara.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó con fundamento en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decretará con lugar la detención en flagrancia, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó a la ciudadana arriba identificada, los hechos sucedidos el día 06 de Octubre del 2006, de los que dejaron constancia los funcionarios adscrito a la tercera compañía del destacamento de seguridad ciudadana del comando regional No. 4 de la Guardia Nacional, siendo las 09:30 horas de la mañana salieron de comisión en funciones de seguridad ciudadana, para el punto de control fijo ubicado en la avenida principal del coreano 1, donde se les presentaron dos señoras a denunciar a una señora que estaba maltratando físicamente a una niña, se dirigieron al sitio indicado ubicado en el Barrio el paraíso sector 4 rancho 4 L4, por la entrada de la escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, en donde encontraron a la señora Neyesca Beltrán Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.179.876, en forma alterada procedieron a conversar con ella tratando de calmarla pero no entraba en razón, una de las vecinas les comunico el lugar donde se encontraba la niña maltratada la cual debido a los maltratos de su madrastra había salido corriendo de su casa, un efectivo de la comisión se dirigió al lugar donde se encontraba y la llevo para su casa donde fue agredida nuevamente, en presencia de los funcionarios por la señora, procedieron a quitársela pero la señora groseramente araño a una de las efectivos actuante, fue entonces cuando le pedieron que les acompañara para el comando para realizar las actuaciones correspondientes con el maltrato que le proporcionó a la menor de edad Aura del Carmen Faneite de 12 años de edad, la cual presentaba hematomas en la cara, fue trasladada hasta la sede del destacamento de seguridad ciudadana del comando regional No. 4 de la Guardia Nacional.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración de la imputada y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, Consideró el Tribunal que es necesario profundizar en la investigación por lo que se acordó con lugar lo solicitado por la representación fiscal,; en este sentido se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia, así como, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado la procedencia de la medida de coerción solicitada por las partes con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 06 del presente mes y año, de las actas presentadas, consistentes en acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias en que recibieron la denuncia, y de la forma como fue detenida la imputada; actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Heriberta del Carmen Colina y Petra Rodríguez, testigos de las lesiones sufridas por la niña; tomando en cuenta que se han configurado los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso; es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 2º y 6° del Código Adjetivo Penal, como es obligación de asistir a Panaced a los fines de someterse al tratamiento que sea necesario; y la de prohibición de acercarse a la Víctima. Se acordó el Peritaje Psiquiátrico para el miércoles 11 de octubre del 2006. Se acordó la Evaluación Psicosocial al grupo familiar, se ordenó librar los oficio al Médico Psiquiatra Forense librar oficio a PANACED, Ubicado en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 256 numeral 2°, 6° y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a NEYESCA MARIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.179.876, de conformidad con el artículo 256 numeral 2º y 6° del Código Adjetivo Penal, consistente en obligación de asistir a Panaced a los fines de someterse al tratamiento que sea necesario; y la de prohibición de acercarse a la Víctima; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se acordó la práctica del Peritaje Psiquiátrico para el miércoles 11 de octubre del 2006; se acordó la Evaluación Psicosocial al grupo familiar, se ordenó librar los oficio al Médico Psiquiatra Forense y librar oficio a PANACED, Ubicado en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. Las partes quedaron notificadas en la audiencia Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA

RCV.-