REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 4 de Octubre del 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2006-5767
JUEZ : ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: DOUGLAS ENRIQUE BETANCOURT GUTIERREZ
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: PUBLICA

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA =============================================

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a realizar la revision de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ , Venezolano, de años de edad Cedula de Identidad N° 7.394.098 residenciado en Av Principal casa S/N de Esta Ciudad , este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento de los hechos en fecha 24-07-06 , el funcionario Felipe Suarez, agente de Investigación I, adscrito a la Sub-delegacion San Juan del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, deja constancia mediante acta policial que en esa misma fecha se traslado hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, a fin de verificar los ingresos de personas lesionadas, siendo atendido por funcionarios adscritos al Puesto Policial , destacado en ese Centro Asistencial, quienes le informaron sobre el ingreso de los Ciudadanos José Harrinton Silva Rodríguez y Nelson Antonio Escalona, quienes presentaban heridas por arma de fuego y procedían del Barrio El Macuto , en razón de lo cual se les asigno el numero del expediente H-091.527. Se procedió a realizar las diligencias pertinentes al esclarecimientos del caso.
Consta en la causa Acta Policial de fecha 25-7-06, suscrita por el funcionario Felipe Suárez, agente de Investigaciones I , adscritos a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, donde dejan constancia que en fecha 23-7-06, horas de la noche, aproximadamente a las 11:30 p.m, ingreso al Hospital Central de esta ciudad un ciudadano de nombre Michael José Serrano Vásquez,
Igualmente procedente del Barrio El Macuto, e igualmente en fecha 4-08-06, el Jefe de Guardia de la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicos, recibió llamada telefónico donde falleció el Ciudadano Michael José Serrano.
En la declaración testimonial del testigo Nelson Antonio Escalona , inserta al folio 10 del presente asunto, se puede constatar que el mismo manifesto:”……………., yo estaba sacando a bateria de mi carro y de repente se aparecieron EL Catire, Valenciano, El Toto, El Douglas , el Maicol con sus combitos quienes comenzaron a dispararnos sin mediar palabras, entonces nosotros salimos corriendo pero a mi me dieron en la pierna izquierda uno en el muslo y otro en la batata…..” A pregunta formulada por el funcionario Contesto: El Toto, El Catire Valenciano, El Douglas y su pandilla…” en la Respuesta de la Pregunta Octava Contesto:……, Douglas es un viejo gordo, cara mala , sin diente, pelo negro con canas, como de 40 años de edad, aproximadamente…”
El Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Orden de aprehensión, considero que habían suficientes circunstancias particulares del caso en el que se había hecho imposible lograr establecer la identificación plena de la persona señaladas por sus seudónimos, también manifestó que debía tomarse encuentra la entidad del delito y otras alternativas…..”
El Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2006, decreto la Medida Privativa de libertad, tomando en consideración los elementos presentados por parte del Ministerio Publico , El Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Aun cuando el Señor Nelson A Escalona , lo describe el Tribunal acuerda un reconocimiento en rueda de individuo…..”

En fecha 21 de Septiembre del 2006, se fijo un reconocimiento en rueda de individuo, el cual no se realizo, por no haber comparecido el reconocedor, en esa oportunidad el Tribunal ordeno oficiar a la Comisaría Sur del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, a los fines de que hicieran comparecer al ciudadano Nelson Escalona.-
En fecha 26 de Septiembre del 2006, se fijo nuevamente el reconocimiento en rueda de individuo, donde la ciudadana Representante del Ministerio Publico manifestó Que el Ministerio Publico realizo llamada al CICPC, delegación San Juan específicamente al funcionario Felipe Suárez, a quien le notifico la decisión acordada y respecto a lo cual manifestó que efectivamente, conduciría al Testigo al acto fijado para el día de hoy y la misma desconoce los motivos por las cuales no compareció el funcionario con el testigo reconocedor…”
En fecha 3 de Octubre del 2006, no se realizo el acto de reconocimiento en la Rueda de Individuo, por no haber comparecido el testigo reconocedor ni se consiguió rellenos.

Por otra parte, si bien es cierto que observa esta Juzgadora que presuntamente se ha cometido un delito de los previstos en el Código Penal donde se señala con presunto autor o partícipe a una persona de nombre Douglas, ciertamente de las actas se desprende unas características que pueden dar la posibilidad de que se trate del imputado Douglas Enrique Hernández Gutiérrez, a lo que el Tribunal considero de importancia un Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde actuase como reconocer a la unica persona que menciona a un Ciudadano de Nombre Douglas, mas no dio detalles de dirección exacta aun cuando reside cerca de la zona, partiendo de lo manifestado por el Imputado de auto en la audiencia de presentación. El Tribunal oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas , a los fines de que trasladasen por la fuerza publica al testigo reconocedor r Nelson Escalona, testigo este que de cuerdo a lo manifestado por el Ministerio Publico, el día 26 de Septiembre del presente año, iba ha comparecer por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, situación que no ocurrió, desconociendo el Tribunal, cual fue el Motivo exacto de esta situación, lo que hace imposible a esta Juzgadora, continuar a una persona privada de libertad en la Comandancia de la Policia del Estado Lara , sin tener la certeza que este ciudadano comparezca y hasta el momento lo que ha arrojado la investigación, haber sido la única persona que de una manera indirecta menciona a varios sujetos que guardan relación con la muerte del Occiso Michael Jose Serrano Vásquez y de Jose Harrinton Silva Rodríguez y Nelson Antonio Escalona ciudadano , cabe destacar que aun cuando nos encontramos en el laspo de la investigación por parte del Ministerio Publico donde no ha culminado la fecha de prorroga ni mucho meno la de presentar el acto conclusivo, quien aquí decide considera que tomando en consideración la situación carcelaria en la Comandancia de lña Policial del Estado lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar, bajo arresto domiciliario, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 1 del Codigo Organico Procesal Penal , partiendo del principio que lo unico que varia es el cambio de reclusion a su vivienda ,se evidenció de las contradicciones que existen en las actas de entrevistas de los funcionarios, testigos del procedimientos y el acta policial. Razón por la cual este Tribunal considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, y acordada por esta instancia en principio tomando en consideración la situación que se encuentra el presente asunto puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en este caso, la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, como lo es la Detención Domiciliaria y por cuanto la detención domiciliaria se equipara a la Privación de Libertad, esto de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.04.2001, la cual señala:
“… la medida sustitutiva de detención domiciliaria … es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”

De los argumentos antes expuestos, es por lo que estimó este Tribunal procedente y ajustado a derecho, acordar al Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ , la Medida Cautelar antes señalada. Así se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parten de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano :DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ, identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual será cumplida en el domicilio Notifiquese a las partes, Librese Boleta de Libertad a la Comandancia de la Policia del Estado Lara . Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3


Abogada Odette Graffe Ramos
El Secretario
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