REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de octubre del 2006
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-489

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADOS: LUIS ARMANDO GONZALES BRITO Y ANGEL
RICARDO RUIZ.
DELITO ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO


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Vista la presente causa contra los Ciudadanos LUIS ARMANDO GONZALES BRITO venezolano, mayor de edad cédula de identidad No. 9.602.941, domiciliado en la carretera vía a Duaca, caserío el Pegón, cerca de Hogares crea, Estado Lara. Y ANGEL RICARDO RUIZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.257.931 ,soltero ,con residencia en Duaca, carrera 10 con calle 16 cerca de una arepera, Barquisimeto Estado Lara, a quienes se le acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
Previsto y sancionado en el articulo 377 en su parte in fine y 378 del código penal vigente y articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en relación con el articulo 260 ejusdem. este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 19 de septiembre del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, la Fiscal vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra los Ciudadanos : LUIS ARMANDO GONZALES BRITO Y ANGEL RICARDO RUIZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Previsto y sancionado en el articulo 377 en su parte in fine y 378 del código penal vigente y articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en relación con el articulo 260 ejusdem.



Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación de los Ciudadanos LUIS ARMANDO GONZALES BRITO Y ANGEL RICARDO RUIZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Previsto y sancionado en el articulo 377 en su parte in fine y 378 del código penal vigente y articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en relación con el articulo 260 ejusdem. Es en virtud de lo ocurridos el 04 de octubre del año 2002, de la declaración de la ciudadana CRUZ ELENA ROMERO ESCORCHE, de 17 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 19.284.288, residenciada en Duaca, la morita, calle 4 con 19 casa S/N°, teléfono 2220952, la cual manifestó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, ser víctima de los hechos que expuso: “ yo me encontraba en mi casa y una hermana que tengo estaba en el restaurante, los muchachos de nombre: LUIS GONZALEZ, RICARDO RUIZ y también MACARIO, llegaron al restaurant a beber, ellos iban a llevar una citación por ahí a un campo, luego me llamaron para que yo los acompañara a Rincón Hondo, donde iban a llevar una citación, yo llegue y me vestí y pedí permiso a mi hermana y me fui con ellos, de allí ellos estaban bebiendo cerveza, me dieron una, de ahí nos fuimos a llevar dos citaciones, dos de ellos son funcionarios de la prefectura de Duaca, de ahí pasamos por un río, cargaban una botella de brandy, me dijeron que nos fuéramos a bañar, ya estaba oscuro, pero siempre nos fuimos a bañar y empezamos a beber, yo me Marie con la bebida, yo recuerdo que caí y Luis me agarro por el brazo, luego ellos me fueron a llevar a mi casa inconsciente, la explicación que le dieron a mi hermana fue que a mi se me había metido un espíritu, que me había vuelto loca, mi hermana estaba asombrada porque me veía mal, yo me puse rebelde, a decir cosas, no quería que me llevaran al hospital, los muchachos le dijeron a mi hermana que hiciera lo que fuera, que ellos no me habían hecho nada a mi, estaba un amigo de nosotras allí en la casa, pero yo si me sentía muy mal, entonces el amigo de nosotras, si nos dijo que me llevaran al medico, mi hermana decide llevarme al hospital, a mi hermana lo que le recomendaron fue que denunciara ante la fiscalia, y así lo hizo”.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS:

PRIMERO: el testimonial de la Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, Médico Forense de la Medicatura forense de Barquisimeto, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la adolescente ROMERO ESCORCHA CRUZ ELENA.

SEGUNDO: Testimonial del Ciudadano DAVID H. QUERALES S, experto designado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, delegación, región Lara. Cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la Experticia Seminal, practicada a la adolescente ROMERO ESCORCHA CRUZ ELENA.

TERCERO: Testimonial de los Ciudadanos TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO C. RODRIGUEZ, peritos designados por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, delegación, región Lara. Cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la Experticia Toxicologíca, practicada a la adolescente ROMERO ESCORCHA CRUZ ELENA.

TESTIMONIALES

CUARTO: con la testimonial de la ciudadana CRUZ ELENA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 17 años de edad, residenciada en Duaca, la morita calle 4 con 19 casa s/n de esta ciudad, cedula de identidad N° 19.284.288, donde deberá ser citada, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad por ser representante la victima del hecho, quien entre otras cosas expone que el 03-10-02 a las 05:00 de la tarde salio de su casa en compañía de tres amigos, todos mayores de edad, RICARDO RUIZ, LUIS GONZALES Y MACARIO y fueron para el río y se llevaron una botella de brandy, como a las 7:00 p.m. Se fueron a bañar al río y solamente recuerda que Luis y Ricardo la tenían agarrada por las manos y Macario le tenía la cara agarrada besándola. Igualmente manifiesta que Luis y Ricardo son funcionarios policiales y trabajan en la prefectura de Duaca y Macario siempre anda con ellos.

QUINTO: con la testimonial de la ciudadana KARINA THAIS ROMERO ESCORCHES, de 27 años de edad, natural de Acarigua, cédula de identidad N° 12.526.699, residenciada en Duaca carrera 4 con calle 19 casa N° 14-89, comerciante, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deberá ser citada, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad por ser testigo circunstancial del hecho.

DOCUMENTALES:

SEXTO: Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-9294 de fecha 04-10-02, suscrito por la Dra. Maria A, de Briceño, medico forense de la medicatura forense de Barquisimeto, Practicado a la adolescente ROMERO ESCORCHA CRUZ ELENA, donde consta en el Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes festoneados, desgarrado y cicatrizado antiguo. Presencia de flujo vaginal blanco. Ano Rectal: no se aprecian lesiones que describir. Tono del esfínter anal y pliegues conservados. Examen físico: se aprecian excoriaciones pequeñas finas en tercio superior de ambas mamas, múltiples excoriaciones finas, pequeñas alargadas en región dorso lumbar bilateral y glúteo. Equimosis en cara anterior de Hombro izquierdo y en ambos miembros superiores. Se toma muestra de secreción vaginal. Se sugiere análisis de orina y sangre, para determinación de drogas. Lesiones producidas con ALGO CONTUNDENTE. Ocurrido el día 03-10-02, según refiere. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION EN NUEVE DIAS SALVO COMPLICACIONES SECUNDARIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: EN NUEVE DIAS, SALVO COMPLICACIONES SECUNDARIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, TRASTORNO DE FUNCION: NO, CICATRICES VISIBLES: NO, CARÁCTER LEVE, DEBE VOLVER NO. A los fines de que el mismo sea incorporado en el juicio Oral y Público para su lectura de conformidad con el Articulo 339 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: con la Experticia Seminal, N° 9700-127-0824 suscrita por David H, Querales S. experto designado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, delegación, región Lara. Practicada a un Frotis vaginal colectado a la menor CRUZ ELENA ROMERO ESCORCHA, donde concluye: en el Frotis vaginal tomado a la menor CRUZ ELENA ROMERO ESCORCHA, se observo: material de naturaleza seminal, a los fines de que el mismo sea incorporado en el juicio Oral y Público para su lectura de conformidad con el Articulo 339 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: con la Experticia Toxicología N° 9700-127-1641 de fecha 01-11-02, suscrita por TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO C. RODRIGUEZ, peritos designados por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, delegación, región Lara. Donde concluyen: Muestra N°( 1) .- Orina: se localizaron metabolitos de barbitúricos (Fenobarbital) no se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (marihuana), alcoides (cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas) ni otras sustancias toxicas, a los fines de que el mismo sea incorporado en el juicio Oral y Público para su lectura de conformidad con el Artículo 339 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

TESTIFICALES:

PRIMERO: Testificales de los Ciudadanos: VICTOR MENDOZA Y JOSE MARIN VELASQUEZ, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, obreros, con domicilio en barrio a juro, casa sin número, en Duaca, jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, Civilmente hábiles y capaces, a quienes son todo respeto, solicitamos le sean oídas sus declaraciones en relación a los hechos que dieron origen al presente encausamientos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos en cuestión, cumplidos que sean los requisitos y demás formalidades legales y en su debida oportunidad procesal.

INSTRUMENTALES:

SEGUNDO: Marcados con las letras “A” ,“A1”, “B”, “B1”,”C”, “C1”, “D” y “E” , en su orden, acompaño constantes de ocho (8) folios útiles, constancias emanadas de: la prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, del Consejo de Protección del Niño y adolescente (COPNACRE), dependiente de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, de la Sindicatura del Municipio Crespo del Estado Lara y de la Asociación Venezolana de la Radiocomunicaciones personales y red de emergencia sede “ José Pastor Hernández” en cuyos textos se da fe de la honestidad de mis defendidos LUIS ARMANDO GONZALEZ BRITO Y ANGEL RICARDO RUIZ.


Seguidamente se le impone a los Imputados LUIS ARMANDO GONZALES BRITO Y ANGEL RICARDO RUIZ. Del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional. El Imputado Ángel Ruiz Ricardo, una vez impuesto del precepto constitucional y libre de toda coacción manifestó: “si deseo declarar, y expone y yo ratifico la declaración ante la Fiscalia 20 de Ministerio Público el día 18-11-2004, yo declaro mi inocencia y nuevamente declaro que yo no tengo nada que ver en eso”…. Seguido cede la palabra al Imputado Luis Armando González Brito quien manifestó sin coacción lo siguiente: “si deseo declarar y específicamente bueno yo rechazo todo ese tipo de acusaciones y ratifico el escrito del 18-11-2004 realizado ante la fiscalia por ser esas acusaciones totalmente falsas, es todo”….

En su oportunidad, se le cede la palabra a la Defensa Abg. Jorge Antonio Colombet quien Expone: “Al igual que mis defendidos yo rechazo todo lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, puesto que todo según la representación fiscal se le imputa a estas dos personas, pero también se involucra a un señor de nombre Macario quien vende CD en la calle pero que no fue llamado a este juicio, por otra parte la presencia de funcionarios policiales en los establecimientos comerciales por ser su labor al momento de realizar los operativos, bien sea al mando de la Comisaría o al mando de la prefectura, hay otro punto importante en este caso y es la forma tan ambigua en la cual esta realizada por la hermana de la adolescente, así mismo estas personas no son unos muchachos ya son unos viejos y que tiene hijos y nietos, es decir mis defendidos no son esas personas que están involucrando en tales hechos, y realizando una sana critica estoy seguro de que a estas personas las quieren involucrar en este hecho, además de ello conozco ese sitio el Chumbulun no porque lo frecuente sino porque hay un problema legal por existir unos documentos falsos en cuanto a la propiedad de esas tierras, así mismo por ser de Duaca conozco los problemas que se han suscitado en ese bar y de a mala conducta que ellos poseen, de manera que de lo que yo veo es una conducta irresponsable y mal intencionada por parte de esas muchachas, se desprende del record de conducta que ambos poseen en la policía del estado Lara aunado al aprecio que ambos poseen en la comunidad Duaqueña, así mismo existen experticias respetables pero que científicamente no los involucra a ellos como los autores de tal hecho, es por lo que yo veo que el hecho no es imputable a ello y estaríamos en presencia de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el 330 numeral tercero del COPP establece la facultad del Juez de dictar el Sobreseimiento, así mismo ratifico escrito de pruebas del 14-02-2006, así mismo como todas las pruebas que allí constan por ser inocentes mis defendidos, pido que sean admitidas, es todo”.


Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada, y la calificación jurídica en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Previsto y sancionado en el articulo 377 en su parte in fine y 378 del código penal vigente y articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en relación con el articulo 260 ejusdem. De igual modo, Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Asi mismo, Por cuanto los acusados manifestarón su voluntad de No querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 331, se ordena la Apertura a Juicio Oral u Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos ANGEL RUIZ Y LUIS ARMANDO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad de los Ciudadanos ANGEL RUIZ Y LUIS ARMANDO GONZALEZ , el tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo son las presentaciones ante la URDD de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. En consecuencia se ordena el Auto de Apertura a Juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Acusados ANGEL RUIZ Y LUIS ARMANDO GONZALEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Previsto y sancionado en el articulo 377 en su parte in fine y 378 del código penal vigente y articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en relación con el articulo 260 ejusdem. Se Acuerda la medida cautelar a los Ciudadanos ANGEL RUIZ Y LUIS ARMANDO GONZALEZ tipificada en el Articulo 256 ordinal 3° del COPP, presentaciones periódicas cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3



ODETTE GRAFFE RAMOS





La Secretaria