REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005989


JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS

SECRETARIA YAMILA VERACIERO

IMPUTADO JOSE ALCIDES

DELITOS PORTE DE ARMA DE FUEGOS

DEFENSA PRIVADA

FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO


Se procede a fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación, de fecha 27 de Septiembre del presente año, de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , encontra del el imputado ciudadano José Alcides Escobar, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.284.867, de profesión comerciante, mayor de edad, domiciliado en el Sector Enrique Alvarado, Frente a la Bodega de Chemin, Barquisimeto Estado Lara.
Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Alcides Escobar, quien fue detenido en un vehículo Chevette, de color blanco con capo azul, después de haber sostenido una riña en el Sector el Mamón, entrada a los Cayenes de Pavía, siendo informándonos por la multitud que el ciudadano antes mencionado sostuvo una pelea por dicho sector y se fue en su carro y al dar las características a la comisión policial se procedió a realizar una búsqueda por la zona y se logro visualizar a un ciudadano de similares características a las aportadas por la población, en ese momento se le informa que se baje del vehículo y el mismo se negó, luego de acceder a bajarse se procede a realizarle una inspección de persona y se le encontró en la parte delantera derecha de la cintura un arma de fuego tipo pistola, es por ello que fue capturado en flagrancia y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL VIGENTE. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Solicita la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual resultando ser negativa la misma, es todo. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal,

El ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifiesta “no deseo declarar”, Es todo.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada. Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en base a la calificación del delito así como a la solicitud de la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el 256 ordinal 3° y 9° del COPP y la continuación del presente asunto por el procedimiento Ordinario, aunado a que mi defendido no posee antecedentes penales ni entradas policiales,

El Tribunal considera que de acuerdo al delito precalificado por parte del Ministerio Publico, y a la proporcionalidad de la sanción en el caso de encontrarlo culpable y a las máximas de experiencias, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es otorgar una Medida Cautelar de presentación cada 15 días ante la URD
Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: a los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ord. 1° Art. 44 CRBV, SEGUNDO: asimismo conforme al Art. 280 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, TERCERO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva del Articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Publíquese, Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.-
La Juez de Control N° 3


Abg. Odette Graffe Ramos

El Secretario