REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 27 de Octubre del 2006
Años: 194° y 145°

ASUNTO KPO1-P-2006-006105
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO RODRIGUEZ ORTIZ CARLOS DIOSVEIDE
DELITO DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
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Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 372 ordinal 1°, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 18 de Julio del presente año, según lo solicitado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Octubre 2006, la Fiscalía 22 del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RODRIGUEZ ORTIZ CARLOS DIOSVEIDE, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad número V-22.329.198, de estado civil soltero, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que el día 02 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-042, por el sector tres (3) del Barrio Las Tinajitas, fue cuando observamos un ciudadano que se encontraba sentado de bajo de una posta de luz eléctrica signado con el numero 97793 (omissis)… que al ver la Comisión Policial, intento sacarse algo del bolsillo rápidamente, por lo que el funcionario policial Distinguido (PEL) COLINA HEUDIS, le indico que se pusiera de pie e igualmente la AGENTE (PEL) GUEVARA ROXELIS procedió a buscar algunas personas en las adyacencias del sitio para que nos sirviera como testigos de la inspección del ciudadano resultando infructuosa la misma ya que para ese momento en el lugar no se encontraba ninguna persona en el sector, procediendo el Distinguido (PEL) COLINA HEUDIS a realizarle una inspección a personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a este que se exhibiera los objetos que para ese momento portara, Sacando del bolsillo delantero derecho un envase plástico de color negro con tapa gris, el cual al abrirlo se encontró en su interior cierta cantidad que al ser contada en presencia del ciudadano dio el resultado de: Cuarenta y Nueve (49) envoltorios de material sintético transparente, tipo pitillo de pequeño tamaño contentivo en su parte interior un polvo de color marrón, presuntamente de la droga denominada bazuco, luego procedimos a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P., el cual dijo llamarse RODRIGUEZ ORTIZ CARLOS DIOSVEIDE, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.329.198, de 18 años de edad, domiciliado en el sector tres (3) del barrio Las Tinajitas, casa N° 409, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, de nacionalidad Venezolano, el cual vestía de la siguiente manera: franela de color blanca con franjas de color gris, rosado y azul con las siglas S03 en la parte superior derecha, debajo de esas las siglas denominadas PUMA, en la parte superior izquierda las letras de color azul que se leen PORT, repetidas tres (3) veces una debajo de la otra, debajo de estas un bordado de color gris con la figura de un puma, un Short deportivo tipo bermuda de color negro con costura en hilo de color anaranjado, una correa de color negro de material elástico con el símbolo Niké, un par de zapatos tipo botines de color negro y blanco marca Niké, con el número 24 en la parte superior izquierda y derecha, el mismo presenta una cicatriz en la frente de tamaño mediano seguidamente el Distinguido (PEL) COLINA HEUDIS, procedió a leerle los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P., informándole el motivo de su detención
El Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Rodríguez, precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene, así mismo consigna en este estado la prueba de orientación resultando con un peso bruto de 4,6 gramos de cocaína, de un total de 49 envoltorios, es todo. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP
Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el IMPUTADO, manifiesta si querer declarar, resulta ser que yo me encontraba el día lunes 02 de Octubre transitando por las tinajitas que venia de una cita del odontólogo y en eso se me acerca un ciudadano para hablar y en eso llego la policía y me bajan el rostro y el policía me dijo mira lo que encontré y nos monto en la patrulla, de allí me llevaron para la comandancia. La juez pregunta: yo consumo droga y no lo hacia desde el día jueves porque tenia que ir para el odontólogo, yo consumo marihuana y piedra, yo no consumo cocaína. El fiscal pregunta: no se me el nombre de esa persona porque el me dijo “Epa chamin y en eso me detienen, lo había visto como dos o tres veces, no tengo amistad con esos policías porque no los había visto, yo trabajo desde las 12 de la noche hasta las 6 de la mañana”.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada, una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido esta defensa se adhiere a el tipo de procedimiento en cuanto a la medida privativa solicitamos una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del COPP, puesto que este muchacho es un enfermo y el es un consumidor, se requiere que sea enviado hasta un sitio de ayuda para que sea tratado y solucionado su adicción, es por ello que se pide al Tribunal que sea ayudado y evitar más una descomposición de este joven, Asimismo solicita reconocimiento Médico Psiquiátrico.
Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° a los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ord. 1° Art. 44 CRBV, 2° asimismo conforme al Art. 280 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, 3° considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho, 4° conforme a lo establecido en el artículo 250, 251, parágrafo primero del COPP en concordancia con el Art. 252 ejusdem, Decreta la Medida Privación de Libertad al referido ciudadano, por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En cuanto a la solicitud de la Defensa de Reconocimiento Médico Psiquiátrico, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena el traslado de dicho ciudadano para el día Miércoles 11 de Octubre de 2006 a las 07:30 AM, al Hospital Luís Gómez López a la unidad de Agudos de dicho centro Asistencial. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial.


Observa este Tribunal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 4) a 6 años, como lo es el delito de , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUÑAS CANTIDADES, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe en el hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, así como también se desprende del acta policial la forma en la cual fue aprehendido el imputado circunstancia que encuadra perfectamente en lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal declara con lugar la aprensión flagrante. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, atendiendo al principio de proporcionalidad se puede aplicar una medida cautelar sustitutiva.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el Centro Penitenciario de Uribana. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Notifíquese a las partes

La Juez de Control Nro 3

ABG. ODETTE GRAFFE
La Secretaria


ABG. YAMILA VERACIERTO