REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de octubre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005688


Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 11-09-06, en los siguientes términos:

El ciudadano: JOSÉ DAVID PERAZA ANGULO, cédula de identidad Nº 15.816.136, 24 años de edad, soltero, oficio recoje aluminio, nació en sanare, fecha 27-08-82, hijo de Elio Peraza y Leida Angulo, residenciado en Frente al depósito de La Paz, casa verde sin número, Cerca de la Escuela Manuel Antonio Carreño, Sanare, Estado Lara, quien fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 09/09/06, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Solicita SE DECRETE COMO FLAGRANTE DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO de Conformidad con el artículo 248 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Solicito se continué la causa por los trámites de procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE DAVID PERAZA ANGULO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252. Asimismo el ciudadano imputado presenta como conducta predelictual, dos entradas entre las cuales cursa una por ante el tribunal de control N° 2 la causa signada con el número P-06-4692, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia en actas que siendo las 12:15 de la tarde el 08/09/06, se encontraban en la Comisaría 53 de Sarare, cuando se presenta en la misma un ciudadano que se identificó como Albano Antonio Jiménez, caficultor, informando que un ciudadano alto flaco y vestía pantalón jean y un suéter de varios colores, moreno, le había sustraído del interior de su vehículo una batería nueva y que sabia donde esta la misma, por lo que se trasladaron hasta el local comercial de nombre LUIMAR, al legar al sitio sostuvieron entrevista con el propietario y les permitió acceso al local, seguidamente el denunciante señalo al sujeto con las características antes mencionadas y la versión del propietario haciendo entrega de una batería de color negro marca fulgor 500, serial 1439543, se acercaron hasta el ciudadano indicando y este trato de huir dándole la voz de alto, procediendo a dejarlo en calidad de detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificado el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, ratificando su solicitud realizada en el escrito presentado. En ese mismo acto la Defensa manifestó como punto previo, el ministerio público está solicitando que la presente causa se lleve por el procedimiento abreviado y privativa, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que una vez aprehendido el ciudadano debe ser puesto a la disposición del tribunal, y conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la presente causa debería llevarse por el procedimiento ordinario y otorgársele a mi defendido una medida cautelar.”

No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° ejusdem, decir presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: IMPONE al ciudadano: JOSÉ DAVID PERAZA ANGULO, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 3

ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/delixe