REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KK01-X-2006-000122
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000054

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Septiembre de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Pedro Romero, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 21 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:

“…De la revisión de la presente causa, este Juzgador evidencia que en la misma actúa como Defensor Privado el Abg. Pedro Troconis, quien presento denuncia en contra de quien suscribe, por ante el Ministerio Público signada actualmente con el N° KP01-P-2005-003391 y seguida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal contra este juzgador cuando me desempeñaba como Fiscal 9no del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, situación ésta, que pudiere incidir en la transparencia e imparcialidad debida en la Administración de Justicia por lo que es procedente INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Todo de conformidad con los artículos 86 ordinal 8vo y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2005-000054.



Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas





ASUNTO: KK01-X-2006-000122
YBKM/Maribel