REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000397
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6908-06

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. Hoffmann Musso Fortul, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado(s): Pedro José Alvarado Torres, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. José Antonio Rpdríguez .
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delitos: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado.


PRELIMINAR

En fecha 16 de Octubre de 2006, se recibieron el presente recurso a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Fiscal 8° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Pedro José Alvarado Torres.

FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…apelo de la decisión por no estar de acuerdo con la misma y la apelación que hago tenga carácter suspensivo el cual fundamentaré de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual paso a motivar o fundamentar de la siguiente manera: con la Motivación por la cual el Tribunal toma una decisión de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en primer lugar el Tribunal decreta la aprehensión en fragancia y razona para la aprehensión en flagrancia, el imputado lo detienen con objetos que son parte del delito y entre otros aspectos señala que existe un cadáver en un establecimiento y señalo las características, pero no hace el señalamiento de que el imputado lo aprehenden por un señalamiento que le indican al funcionario de que tres (3) sujetos cercanos al sitio estaban merodeando el sitio del suceso y esta situación conllevan a una persecución y de la persecución es cuando aprehenden al ciudadano con los objetos que bien como lo dice el juez sino coinciden algunos objetos con las experticias con los que esta en las actas, no obstante en su motivación deja al Ministerio Público que continúe con el procedimiento ordinario significa entonces que el Ministerio Público tiene para investigar y buscar todos los elementos de convicción durante el transcurso de los treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días si se le otorgarse la prorroga para establecer el respectivo acto conclusivo, pues considera el Ministerio Público que hace los funcionarios policiales al aprehender al ciudadano y la magnitud del daño causado por tratarse de un homicidio, que no lo vamos a determinar porque ya esta claro en las actas con el acta de levantamiento del cadáver además del peligro de fuga el cual el Tribunal no se pronuncio establecido en el artículo 251 en su último aparte del COPP., es indispensable y necesario para el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado establecida en el Art. 250 del COPP., pues considera e insiste que están dados los supuestos que motivan a esta representación Fiscal para que no proceda dicha medida.…”



ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA:


“Los alegaros de la defensa expuesta en la exposición de esta audiencia que consta en el acta son claros no existen elementos de convicción que relacionen al imputado con el hecho como lo exige el artículo 250 del COPP., no existen porque porque la exposición que realiza el ciudadano juez igual se deduce que no se acredita con certeza el origen de los objetos que aparecen en la experticia presentada por el Ministerio Público en esta audiencia como elemento de fundamento para establecer el elemento de convicción que relaciona al imputado con el hecho, considera la defensa que seria irresponsable valorar como un elemento de convicción, como lo dijo el Ministerio Público, las experticias están solicitadas mas no están consignadas en el asunto, el hecho de que se haya acordado el procedimiento ordinario para continuar esta investigación no implica que el Ministerio Público visionariamente pueda tener un resultado en el presente de estas experticias ordenadas que puedan relacionar al imputado con el hecho, igualmente ratifico que de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo ocurrió el hecho punible se hizo el levantamiento de cadáver y se detuvo o se aprehendió al imputado no existe claridad de las mismas puesto como lo dije en el acta, no existe necroscopia de ley que pueda determinar la hora de la muerte para decir que la detención de imputado se hizo inmediatamente a la muerte del occiso y de esta forma establecer una supuesta relación con el hecho y la aprehensión, igualmente considera la defensa que no se observo la declaración del imputado como la declaración de la madre que señala que el mismo fue detenido dentro de su vivienda…/… igualmente es criterio de la defensa que el efecto suspensivo establecido en el Art. 374 de COPP., no debe interpretarse restrictivamente, debe interpretarse de conformidad con el Art. 9 del COPP…”


DECISION RECURRIDA:

Por su parte el Juez de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión en fecha 11 de octubre de 2006, lo hizo en los siguientes Términos: “…Es evidente la muerte de una persona la cual se evidencia en el acta policial y en el reconocimiento del cadáver, en el cual se puede demostrar las circunstancias como fue encontrado el cuerpo, por lo cual se puede entender que fue un homicidio ya que por si solo es difícil que el mismo se fuese causado la muerte en las circunstancias en la cual fue encontrado (atado de manos y pies y amordazado). Por tal circunstancia este tribunal se acoge a la precalificación jurídica hecha por la fiscalía ya que las mimas encuadran en lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exista u(sic) hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: como lo es en el presente asunto existe el hecho como lo es el Homicidio y el cual no se encuentra prescrito ya que le (sic) mismo se realizó hace 4 días. El segundo supuesto fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: vista las actas procesales y la declaración del imputado. Es de considerar que en el acta policial no se establece si en el establecimiento ocurrió un robo, tampoco las condiciones como se consigue el cuerpo ni la hora de que se consigue, no existe para el momento de la audiencia el acta de entrevista de la persona quien consigue al hoy occiso como tampoco la del jefe Civil que fue quien llamo al funcionario policial. En el Acta policial se aprecia que solo un funcionario hace todo como: resguardar el lugar del hallazgo, llamar a los funcionarios del CICPC, con los mismos hacer el levantamiento del cadáver, salir a buscar a los supuestos ciudadanos que una persona anónima les dijo que estaban en otro Sector, que el mismo es el que hace la persecución y captura del imputado, que el mismo traslada al imputado y todos los objetos que tenía supuestamente en su poder el ciudadano al momento de su captura. Todo esto es expuesto por el funcionario actuante en el acta el cual no manifiesta el tiempo y lugar. Limitando igualmente la fiscalía a este juzgador al solo leer las actas y no relacionarlas con el imputado, o cual era su fundamentación para solicitar la privativa de libertad. A la lectura de las experticias realizadas por el CICPC las mismas en algunas expertitas no guardan relación con los objetos y vestimenta la cual fueron reflejadas en la cadena de custodia, como tampoco esta la experticia de la Bicicleta que aparece en el acta y en la cadena de custodia y la cual el imputado manifestó que es de su propiedad por haberla comprado al ciudadano Alfredo Caravan, y que el mismo tiene las facturas de compra. En las experticias realizadas aparece una ropa la cual no aparece en la cadena de custodia de esta vestimenta y la fiscalía no explico en este tribunal de donde provenían. Como se puede apreciar en el punto 4, 5 y 6 de la experticia N° 9700-076 del CICPC. Que nos e puede probar si en el sitio ocurrió un robo o los objetos que supuestamente le consiguieron al imputado pertenecen al mismo establecimiento comercial. Existiendo esta contradicción y en el cual no existiendo fundados elementos de convicción para este Tribunal visto tanto contradicción y la falta de entrevista de los ciudadanos que encontraron el cadáver como la falta de relación del tiempo y lugar de los hechos narrados por el funcionario policial, lo cual ningún elemento traído a la audiencia relaciona al imputado con el hecho del homicidio, estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de privación de libertad, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, ÚNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige en el artículo 13 Ejusdem, y que nos e cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, se debe acordar una medida de coerción personal al hoy imputado ya que este fue encontrado con unos objetos de los cuales no presento facturas de propiedad es que debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 como lo es presentación periódica cada ocho (8) días ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Lara…”


MOTIVACION

Del análisis realizado por esta Sala, a la decisión recurrida, se observa que la A quod, consideró en primer lugar, que efectivamente existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Homicidio. En segundo lugar consideró que no existe no existen fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o participe en el hecho; fundamentación ésta que a todas luces para esta Alzada, resulta contradictoria ya que, es bien sabido que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 ejusdem, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, así mismo luce aun más contradictoria por el hecho de a pesar de señalar que no hay elementos de convicción el juez en la audiencia declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado nuestro).


Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

”…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado nuestro).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”


De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso en estudio como anteriormente se acotó, el Juzgador A quod, consideró en primer lugar, que efectivamente existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Homicidio. En segundo lugar consideró que no existe fundados elementos de convicción de que el imputado de autos haya sido autor o participe en el hecho, pero sin embargó le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad (medida de coerción); igualmente se puede observar que en su fundamentación no se pronunció sobre todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo solo en base a dos primeros supuesto, faltándole además el del numeral 3; de todo lo antes expuesto, es fácil concluir que la decisión mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Pedro José Alvarado Torres, está inmotivada, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, atendiendo a que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia; considerando la primera como la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, y la segunda, cuando existe relación entre las premisas y las conclusiones, exigencias con las cuales no cumple la decisión impugnada, la misma no es coherente, el Juez alega en su decisión lo siguiente: “…Que no se puede probar si en el sitio ocurrió un robo o los objetos que supuestamente le consiguieron al imputado pertenecen al mismo establecimiento comercial. Existiendo esta contradicción y en el cual no existiendo fundados elementos de convicción para este Tribunal visto tanto contradicción y la falta de entrevista de los ciudadanos que encontraron el cadáver como la falta de relación del tiempo y lugar de los hechos narrados por el funcionario policial…”, y sin embargo, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por estar presente el 3er supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto, se concluye que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Pedro José Alvarado Torres, reviste del vicio de falta de motivación, lo que conlleva a este Órgano Colegiado, a decretar de oficio la NULIDAD, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en como consecuencia a la nulidad decretada, se ordena que un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con el conocimiento de la presente causa y fije inmediatamente después de recibidas las presentes actuaciones, la audiencia de presentación.

Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada en fecha 11 de Octubre del 2006, por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, se hace inoficioso entrar a conocer los planteamiento expuestos en el recurso interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA la NULIDAD de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en audiencia oral celebrada en fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ ALVARADO TORRES, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo REPONERSE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación del referido ciudadano, a los fines de que se pronuncie sobre las medida de coerción.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), distinto al que dictó la decisión anulada, que por distribución le corresponde conocer de la misma y fije inmediatamente después de recibidas las presentes actuaciones la audiencia de presentación.

Publíquese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2006-000397
YBKM/Maribel