REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-O-2006-000178
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Yennifer Perozo, en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil CORPORACIÓN PEROZO, debidamente asistida por el Abg. Jerman Escalona.
ACCIONADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Amparo Constitucional, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del auto del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-2249, mediante el cual fija para el día 10 de febrero del 2007, audiencia especial para la juramentación del experto.

DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Octubre de 2006, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del auto dictado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-2249, mediante el cual fija para el día 10 de febrero del 2007, audiencia especial para la juramentación del experto.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 1), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, ABG. JERMAN ESCALONA, en su escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 2 de Octubre de 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“...DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
La procedencia del amparo, como medio de protección constitucional, ha sido admitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por que tiene su fundamento en la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o por la idoneidad del recurso interpuesto para impedir, por si solo, la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica particular, y en ese caso el juez debe proceder a la apertura del procedimiento contradictorio previsto en la Ley De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto de ordenar la suspensión de los efectos del acto o actos impugnados.
NORMAS CONTITUCIONALES VIOLADAS
Me permito traer a colación lo afirmado por el autor RAFAEL CHAVERO en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, Caracas 2001, Pagina 227.....
SE VIOLARON ASI LOS SIGUIENTES DERECHOS CONSTITUCIONALES:
ARTICULO 26. Todos tienen de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.......
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.....
Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....
PETITORIO
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 27, 49.3, 115 y 257, de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo RRECURSO DE AMPARO contra el auto del tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto No. KP01-P-2006-2249, donde se fija para el día 10 de Febrero del 2.006, audiencia especial para la juramentación del un experto y de ser declarado con lugar se le ordene al mencionado tribunal de Control, fije nueva fecha de forma razonable y lógica con el acto que se va a llevar a cabo.....”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Así las cosas, luego de haber examinado las jurisprudencias anteriores, así como el escrito presentado por la ciudadana Yennifer Perozo, debidamente asistida por el Abg. Jerman Escalona, considera esta Instancia Superior, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con una vía ordinaria idónea para hacer valer lo que hoy denuncia por vía de amparo, como lo es el de intentar un recurso ordinario de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o solicitarle mediante un escrito al Juez de la Causa Principal, que fije una fecha más próxima para la juramentación del experto, alternativas estas ordinarias que no agotó el accionante, y siendo que, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a caso extremos, de manera directa, inmediata y flagrante violación de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, la acción de amparo constitucional no es, por consiguiente, el medio indicado para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de merito; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yennifer Perozo, en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil CORPORACIÓN PEROZO, debidamente asistida por el Abg. Jerman Escalona. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Yennifer Perozo, en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil CORPORACIÓN PEROZO, debidamente asistida por el Abg. Jerman Escalona, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del auto dictado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-2249, mediante el cual fija para el día 10 de febrero del 2007, audiencia especial para la juramentación del experto. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas





ASUNTO: KP01-O-2006-000178
YBKM/ms