REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.
ASUNTO: KP01-R-2006-000273
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002744
De las partes:
Recurrente: ABOGADO CARLOS ANDRÉS PÉREZ, actuando en su condición de Defensor Público del Imputado HENRY JOSÉ SÁNCHEZ ISIDRO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara N° 9.
Víctima: YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO.
Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28 de Junio de 2006 y Fundamentado en fecha 06 de Julio de 2006, que Acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado HENRY JOSÉ SÁNCHEZ ISIDRO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOGADO CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de 28 de Junio de 2006 y Fundamentado en fecha 06 de Julio de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado HENRY JOSÉ SÁNCHEZ ISIDRO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de Agosto de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-002744 interviene como Imputado el ciudadano HENRY JOSÉ SÁNCHEZ ISIDRO, y consta que actas que el mismo es defendido por el Abogado Carlos Andrés Pérez, en su condición de Defensor Público, desde el inicio de la causa principal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 28 de Junio de 2006, publicada en fecha 03 de Julio de 2006. En fecha 06 de Julio de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, el mismo de de la publicación de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado sobre el recurso interpuesto, sin que el mismo interpusiera contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...En fecha 28-06-206, la Juez de Control N° 3, Abogada ODETTE GRAFFE, en Audiencia Preliminar confirmó a mi defendido identificado Ut-Supra, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal para hacerlo, pero además admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el fiscal en contra de mi defendido, sin producir cambio de calificación jurídica alguno tal como lo pidió expresamente la defensa, amen de haber violado groseramente formas, principios y garantías procesales establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, de modo que quien aquí recurre lo hace con relación a la CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EL NO CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELOTOS IMPUTADOS Y LA OMISIÓN GARRAFAL DE LA JUEZ DE CONTROL N° 3, AL NO IMPONER A MI DEFENDIDO LOEGO DE HABER ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y ESPECÍFICAMENTE DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (omissis).DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. 1.- DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO O RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA VÍCTIMA, EN CONTRA DE MI DEFENDIDO COMO COAUTOR DEL HECHO. (omissis) NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, ES DECIR, EN LAS ACTAS PROCESALES DENUNCIA O DECLARACIÓN ALGUNA DE LA VÍCTIMA DONDE RECONOZCA EXPRESAMENTE QUE MI DEFENDIDO FUE UNA DE LAS PERSONAS QUE MI DEFENDIDO FUE UNA DE LAS 2 PERSONAS QUE LA SECUESTRO. A parte de ello, en el acto de Reconocimiento en rueda que se celebró en la fase preparatoria, participaron CUATRO (4) TESTIGOS RECONOCEDORES Y NINGUNO DE ELLOS RECONOCIÓ PARTICIPACIÓN ALGUNA A MI DEFENDIDO COMO AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE, COLABORADOR O ENCUBRIDOR DEL DELITO DE SECUESTRO, MENOS EL DE ASOCIACIÓN. (omissis) 2.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL (omissis) dicha detención fue presuntamente ILEGA, ARBITRARIA Y DESPROPORCIONADA, por lo que podríamos estar en presencia del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cometido por los funcionarios aprehensores y de ustedes considerarlo así en definitiva, solicito que se abran las investigaciones y se determinen las responsabilidades a que haya lugar. (omissis). 3.- DE LAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y PROBIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. (omissis) La Fiscalía del Ministerio Público interpuso formal acusación contra mi defendido imputándole los delitos supra señalados, sin embargo, jamás produjo esfuerzo alguno para que se le produjera la diligencia del reconocimiento de la víctima directa en este caso ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA DE BRICEÑO para clarificar la participación de HENRY JOSÉ SÁNCHEZ ISIDRO y así poder establecer idóneamente su defensa; es por ello que considera esta Defensa que se violó lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 280 que establece el objeto de la Fase Preparatoria (omissis) 4.- DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EXPRESO POR EL MINISTERIO EN CUANTO AL MODO FÁCTICO DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO Y DE LAS CONTRADICIONES DE LAS VÍCTIMAS. El escrito acusatorio no solamente adolece del fundamento serio, sino también de que el Ministerio Público no describe clara, precisa y circunstanciadamente, cual fue la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por mi defendido en este caso, que lo hacen encuadrar en el supuesto de hecho del artículo 460 del CP y en consecuencia lo convierten en el merecedor de una sanción tan gravosa como la que se establece para el delito de Secuestro. (omissis) 5.- DE LA VIOLACIÓN A LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS. Ahora bien, aparte de que no se precisa esa relación circunstanciada de los hechos, tampoco esa Acusación contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción por el que se le atribuye y vincule la comisión de esos delitos a mi defendido, suficientemente identificado, tanto para el delito de mayor entidad como el de menor entidad cual es la Asociación, menos aún se establece la pertinencia y necesidad de las pruebas que los relacionan o incriminan, de modo que no se especifica para que sirve tal prueba y que pretendo demostrar con ella. (omissis). DE LA NO ACREDITACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA. Está suficientemente demostrado en el expediente que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que primeramente es venezolano, tiene residencia fija, asiento familiar y es Estudiante Universitario (omissis). Por otra parte, el mismo tampoco presenta NI UN SOLO ANTECEDENTE POLICIAL NI PENAL, cuestión esta que igualmente se acredita suficientemente en el asunto, de manera que no habiendo peligro de fuga, él perfectamente puede someterse al proceso cumpliendo cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se refiere el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE MAYOR ENTIDAD. La Juez de Control N° 3 pudo tranquilamente con los elementos que tuvo a su disposición, dictar UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE SECUESTRO, sin embargo no lo hizo. (omissis) Es por ello que pido expresamente que paseen por la posibilidad de producir un cambio en la calificación jurídica del delito más grave imputado a mi defendido como lo es el secuestro en grado de Autor, considerando que no hay elementos suficientes para demostrar en juicio tal participación, por lo que a lo sumo lo que podría debatir concienzudamente en juicio es el grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO, FACILITADOR O ENCUBRIDOR U OTRO GRADO QUE USTEDES OBSERVEN Y QUE OBVIAMENTE SEA MENOR TANTO EN EL DELITO MISMO COMO EN LA PENA POSIBLE A IMPONER, DESECHÁNDOSE totalmente el otro delito de asociación y así se solicita subsidiariamente para el caso de mi defendido, de manera que se declare y cambie en cualquiera de esos términos. DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 329 DEL Código Orgánico Procesal Penal POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL N° 3, AL NO IMPONER AL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y ESPECÍFICAMENTE DEL PROCEDIMIENTOESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A MI DEFENDIDO (omissis) Ahora bien esta torpeza que gallardamente reconozco como incurrida por mi lado, si se quiere es más excusable pero no así para la juez ya QUE SE SUPONE QUE “ELLA SABE DE DERECHO” O LO QUE ES LO MISMO, SE APLICA EN ESTE CASO EL PRINCIPIO “IURA NOVIS CURIA”. De modo que esto es un error inexcusable e imperdonable para un operador de justicia tan importante como lo es el órgano decidor y director del proceso. PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA (omissis) 1.- Admitir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (omissis) 2.- Declarar SIN LUGAR el DECRETO DE CONFIRMACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en contra de HENRY JOSÉ SÁNCHEZ ISIDRO (omissis) en su lugar decreten UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. (omissis) 3.- Impetro a esta honorable Corte de Apelaciones que se pasee por la posibilidad de producir un cambio de calificación jurídica del delito de Secuestro en grado de autoría, por considerar que no hay elementos suficientes para demostrar en juicio tal participación, por lo que a lo sumo, lo que se podría debatir concienzudamente como posible delito en juicio es COMPLICIDAD NO NECESARIAS EN EL DELITO DE SECUESTRO, UNA FACILITACIÓN O UN ENCUBRIMIENTO y se deseche totalmente el otro delito de Asociación y así se solicita subsidiariamente.…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 28 de Junio de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en fecha 06 de Julio de 2006, en los términos siguientes:
“…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal y finalizada la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 327 del Codigo Organico Procesal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por el Abogado William Castro, este Tribunal se pronuncia en los siguiente términos: Se declara sin lugar la excepción en relación a lo estipulado en virtud que de las actuaciones se desprende la participación en el delito de Secuestro y Asociación tipificado en el Código Penal y la Ley contra la delincuencia organizada. En relación a la tipificación jurídica del delito de Robo de Vehículo automotor y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, el Tribunal se pronunciará al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación. En relación a la nulidad de la Experticia N°: 0779 de fecha 22-03-06, donde se activan las huellas dactilares de los ciudadanos Leovilde Quintero Andry Escalona y Henry Sánchez se declara sin lugar en virtud que no se puede alegar la experticia dactilar donde presuntamente se encontraba involucrado el ciudadano Omar Perozo López, toda vez que el Tribunal fue el que decreto la orden de aprehensión del ciudadano y al momento y al momento de dictar la decisión no fue solo en base al error por parte de los funcionarios policiales en haber practicado la experticia en una fecha, sino haberla consignado posteriormente, sino que en esa audiencia se pudo constatar que efectivamente el ciudadano Omar Perozo, demostró los problema de índole personal con los funcionarios que practicaron el procedimiento. La defensa debe tomar en cuenta que el Tribunal de Control hasta la fecha no ha fundamentado la decisión, situación esta que es parte de la motivación. En relación a la lo expuesto por la Defensora Betzabeth Sánchez, el Tribunal declara sin lugar esta situación en virtud que la defensa debió haber ejercido los recursos pertinentes de apelación en su oportunidad, tipificado en el artículo 447 ord 4° explicando las situaciones de hecho y de derecho por parte del Tribunal y en relación en que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos esta se demostrara en el Juicio Oral y Público. No se acuerda el Sobreseimiento en la presente causa por considerar que existen fundados elementos en la comisión de un hecho punible. El Tribunal mantiene el mismo criterio en relación a la nulidad de la experticia de las huellas dactilares dada al Defensor William Castro. En cuanto al punto que en la acusación no esta individualizado, el artículo 326 habla e los elementos de convicción que le motivan, mas no se habla de individualización, sin embargo de los elementos probatorios se desprende que se puede determinar la forma como fueron aprehendidos los 4 imputados, ciertamente la defensa alega que no fue reconocido como perpetrador de los hechos, ciertamente para participar en algún delito existen distintas formas que conllevan al hecho. En cuanto a las excepciones del Abg. Carlos Andres Pérez, se declara sin lugar en virtud que en el acta policial de fecha 22-03-06 aparece la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos a las 11:45 a.m., (Folio 265) y aparece mencionado el ciudadano Henry Sánchez. En relación a la solicitud de sobreseimiento el Tribunal considera que existen algunos elementos que de una manera u otra lo involucran en el hecho. Respecto al cambio de calificación jurídica el Tribunal se pronunciará como punto previo al momento de admitir total o parcialmente la Acusación. En cuanto a la exposición de la Defensa Privada Abg. Mirla Arrieta, se declara sin lugar la excepción opuesta en virtud que la acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 del COPP. En relación a la declaración del ciudadano Yerson Nobrega, en el CICPC, si aparecen al folio 172 la declaración del referido ciudadano y aparece reflejado previa boleta e notificación y el Tribunal observa que es la misma declaración que dio ante este Tribunal. En relación a lo alegado respecto a la vivienda el artículo 311 del COPP, el Tribunal procede a entregar el bien toda vez que en el Asunto curso Inspección Audio Visual del Inmueble e incluso se encuentra recopilado todos los elementos de convicción y de conformidad con el artículo 311 del COPP se procede a hacer la entrega del Inmueble al ciudadano Yerson Nobregas. El Tribunal considera en relación a la solicitud de sobreseimiento en relación al ciudadano Yerson Nobregas, que existen elementos de participación en los hechos los cuales fueron determinados en su único punto. SEGUNDO: Se procede a admitir la Acusación Fiscal parcialmente en relación a los imputados Leovildo Quitero, Andry Escalona y Henry Sánchez, ya identificados, en lo que respecta al Delito de Secuestro y Asociación tipificados en los artículos 460 segundo parágrafo del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada. En relación al Imputado Yerson Nobrega el Tribunal difiere de la calificación jurídica toda vez que solo se pudo demostrar en los medios de prueba, que la participación de este, fue como facilitador conforme al artículo 84 ordinal 3° en relación con el artículo 460 único aparte del Código Penal para la participación en el delito de Secuestro mas no se puede imputar la Asociación de acuerdo al artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada. El Tribunal no admite la calificación de robo y aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, toda vez que estos ciudadanos no fueron imputados de estos, aunado a eso el Ministerio Publico, no trajo elementos de convicción en relación al Robo. El Ministerio Publico debió haber imputado ese hecho al momento, es decir en la audiencia de presentación de detenidos. Sin embargo efectuó una diligencia a posteriori contentiva de dos folios útiles , solicitando al Tribunal conforme al articulo 130 del COPP, audiencia que no fijo el Tribunal, dado que es una audiencia del imputado para declarar . Sin embargo encontrando el Ministerio Publico en etapa de investigación presente acusación por estos delitos adicionales. Manteniendo el Tribunal que los elementos no fueron suficientes para esta nueva calificación jurídica, en lo que respecta al Leovildo Quintero y Andry Escalona. En relación a la medida de coerción Personal. El Tribunal mantiene la Medida Privativa de libertad, en lo que respecta a Leovilde Quintero, Andri Escalona y Henry José Sánchez, se acuerda como centro de Reclusión el centro de reclusión en Uribana. El Tribunal no puede hacer el cambio de reclusión a otro centro sin antes de constatar con la Dirección de Custodia del Ministerio de Interior y Justicia, la posibilidad de un traslado de unos acusados de un estado a otro, debiendo el Tribunal tomar en cuenta, las unidades de disponibilidad de las mismas. En relación a la medida de coerción personal del Ciudadano Yerson Nobrega, se acuerda una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, como es la de arresto domiciliario, toda vez que se desprende que a este ciudadano le variaron las circunstancias de su detención en lo que respecta a la calificación juridica como es el de facilitador en el delito de Secuestro, también cursa al folio 172 , se constato su manifestación de voluntad ante los organismos competentes quien voluntariamente compareció al CICPC. Se acuerda la entrega del inmueble, de acuerdo al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Defensor Público Abg. Carlos A Pérez, ejerce Recurso de Revocación, respecto a la decisión del Tribunal en cuanto al no cambio de calificación jurídica solicitada, así como de la revisión de la medida cautelar solicitada. El Tribunal de conformidad con el artículo 447 del COPP, declara sin lugar el Recurso interpuesto por cuanto el Defensor puede ejercer contra la decisión de autos el recurso de apelación conforme al artículo 447 del COPP. En este estado la Abg. Betzabeth Colmenárez manifiesta al Tribunal que su defendido Andry Escalona fue funcionario policial y que su integridad física y vida corre peligro en Uribana al respecto la Juez oido lo expuesto por la Defensa, procede a llamar al Internado Judicial de San Felipe a los fines de la posibilidad de que este imputado sea recluido en ese centro, no obteniéndose respuesta, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General de las FAP a los fines que informarle que los ciudadanos LEOVILDO QUINTERO, ANDRY ESCALONA Y HENRY SANCHEZ, se mantendrán en ese recinto hasta que el Tribunal decida el Centro de Reclusión definitivo en virtud de las amenazas contra la vida que pesan sobre los Imputaos, situación expuesta por ellos y sus abogados en esta Audiencia. (omissis) Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir parcialmente la acusación la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadanos LEOVILDO QUINTERO, ANDRI ESCALONA Y HENRY SANCHEZ antes identificado, por la por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 Único parágrafo y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de YAJAIRA VALERO DE BRICENO. (omissis) Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en sus escritos acusatorios, los cuales se encuentran al folio No. 493 al 513 y escrito acusatorio del Ciudadano Yerson Manuel Nobrega inserto AL Folio No. 630 al 655 de la pieza No. 3, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal. (omissis) El Tribunal Admitió la calificación jurídica dada al Ciudadano Henry Sánchez isidro en lo que respecta al delito de secuestro y asociación tipificado en el Artículo 460 del Código Penal y Articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. (omissis) En relación a la medida de coerción personal en relación a los ciudadanos Leovido Quintero, Andry Escalona Soteldo y Henry Sánchez Isidro se mantiene la medida privativa de libertad por encontrarse lleno los extremos del articulo 250, 251, 252,253 del Código Orgánico Procesal Penal y se le remite al centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Yaracuy, en virtud de lo alegado por los mencionados procesados en la Audiencia Preliminar en lo que respecta al Derecho a la Vida E Integridad Física, tomando en consideración que el Acusado ANDRY ESCALONA SOTELDO era funcionario Policial de la Policía del Estado Lara. (omissis En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Acuerda la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos LEOVILDO QUINTERO, ANDRY ESCALONA SOTELDO Y HENRY SANCHEZ ISIDRO, (PLENAMENTE IDENTIFICADOS) en el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 460 primer párrafo del código penal y articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada del por hecho cometido en perjuicio del ciudadano YAJAIRA VALERA DE BRICEÑO.…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal una vez analizado el escrito de apelación, evidencia que el mismo entre otras denuncias se fundamenta en que el Tribunal Ad Quo omitió informarle al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso...”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tal como lo señala la recurrente, observó un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y con respecto a las garantías Constitucionales y Procesales; es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Consta en el presente asunto las actas de la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de junio de 2006, en la que se desprende que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, informa a los imputados Leovildo De Jesús Quintero Parra, Andry Enrique Escalona Soteldo, HENRY JOSE SANCHEZ ISIDRO y Yerson Manuel Nobrega Soteldo, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al inicio de la audiencia, omitiendo lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” Subrayado y Sombreado del ponente.
En relación a lo expuesto es necesario señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada establece:
“…es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate…”Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño. 23-05-06. Sentencia N° 1100
Ahora bien, es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal, pues por el contrario las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio.
Así las cosas en cuanto a la obligatoriedad del Juez de Control de informar al imputado de las formas de autocomposición procesal, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia a señalado:
“… La importancia del cumplimiento, por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados.
Es obligatorio entonces para el Juez de Control advertir a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso…” Sala de Casación Penal. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. 00-1301.
En el presente caso, la Juez A quo OMITIO informarle al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el momento procesal establecido en nuestra ley adjetiva penal, lo que convierte a la decisión recurrida en una violación flagrante al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de nuestro Código Adjetivo Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOGADO CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de 28 de Junio de 2006 y Fundamentado en fecha 06 de Julio de 2006, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Leovildo De Jesús Quintero Parra, Andry Enrique Escalona Soteldo, HENRY JOSE SANCHEZ ISIDRO y Yerson Manuel Nobrega Soteldo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las otras denuncias, señaladas por el recurrente en su escrito de apelación, esta Azada no se pronunciara sobre las mismas, por considerar que es inoficioso por cuanto al reponer la causa al estado de que impongan a dicho imputado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, tendrá respuesta acerca de sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de 28 de Junio de 2006 y Fundamentado en fecha 06 de Julio de 2006.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Leovildo De Jesús Quintero Parra, Andry Enrique Escalona Soteldo, HENRY JOSE SANCHEZ ISIDRO y Yerson Manuel Nobrega Soteldo.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos Leovildo De Jesús Quintero Parra, Andry Enrique Escalona Soteldo, HENRY JOSE SANCHEZ ISIDRO y Yerson Manuel Nobrega Soteldo, en virtud de que fue dictada en audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 25 de marzo de 2006, es decir en fecha anterior a la audiencia preliminar viciada de nulidad.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que conoce de la causa principal, a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.
Notifíquese. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (S),
Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S),
Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN
(Ponente)
La Secretaria,
JRGC/R-06-273/arlette.
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