REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-000179
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENÁRES
Consta en autos que, en fecha 03 de Octubre del presente año, la Abg. Deudelis Pastora Benite Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAN EDUARDO HURTADO, presentó escrito ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando Amparo Constitucional a favor del referido ciudadano, con fundamento en el Artículos 26, 49 numerales 2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, por la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-005332.
El 06 de Octubre de 2006, se dio cuenta a esta Alzada y se designó Ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 10 de Octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones ordena a la accionante subsanar su escrito, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 2, 5 y 6 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de Octubre de 2006, la Abg. Daudelis Pastora Benite Rodríguez, presento escrito ante la URDD por el accionante de autos, mediante el cual procede a DESISTIR de la acción de amparo interpuesta, señalando en su escrito:
“YO, JOHAN HURTADO,.../… CON EL CARÁCTER DE AUTO ACUERDO PARA EXPONER “EN VISTA DE QUE LOS MOTIVOS POR LA CUAL SE INSISTIÓ ESTE AMPARO CESÓ EN FECHA 09/10/2006 CON LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO (AGRAVIANTE) MEDIANTE EL CUAL ME DECLARÓ MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DENOMINADA (ARRESTO DOMICILIARIO) POR ESTA RAZON DESISTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PIDO QUE ASÍ SEA DECLARADO POR ESTA HONORABLE CORTE”. Negrilla del ponente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido acogiendo el reiterado criterio asentado en sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo contra de un Juzgado de Primera Instancia Penal, pues el superior jerárquico lo es, esta Corte de Apelaciones, por ende, se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
DEL DESISTIMIENTO
Esta Corte de Apelaciones, observa que, el 06 de Octubre de 2006, la Abogada Deudelis Pastora Benite Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAN EDUARDO HURTADO, desistió del procedimiento de amparo constitucional en curso a través de escrito en el que expuso:
“…ANEXO ESCRITO DE JOHAN HURTADO MEDIANTE EL CUAL DESITE DE LA ACCIÓN.… ”.
En ese orden de ideas, precisamente, en decisión de fecha: 17 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. PEDRO RODÓN HAAZ, Expediente N° 02-1010, citó la Sentencia de fecha: 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), donde había fijado criterio respecto al desistimiento en la acción de amparo, al precisar lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante –representante del supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Esta Alzada, constata de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, al asunto Principal KP01-P-2006-005332, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-10-06 emitió pronunciamiento, mediante el cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 15/08/2006 al ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en los artículos 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Hurto, tipificados en los artículos 452 ordinal 8° del Código Penal, conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 de la norma procesal penal venezolana vigente, y en atención al Desistimiento efectuado, es por lo que se concluye, que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, no existe impedimento alguno para impartir la homologación del desistimiento interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
HOMOLOGAR el desistimiento que interpusiera el Abg. Deudelis Pastora Benite Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAN EDUARDO HURTADO, ante esta Corte de Apelaciones, contra la omisión de pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelaciónen su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de Octubre del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (S),
Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S),
Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN
(Ponente)
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-O-2006-000179
JRGC/arlette.-
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