REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-R-2006-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011954

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENAREZ.

RECURRENTES: Abg. Jenny Sánchez y Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Mario Javier Montes Betancourt.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalías: Quinta del Ministerio Público.
Delito: Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005 y publicada en fecha 07 de Febrero de 2006, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos Renzo Rafael Acosta Marín, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y Mario Javier Montes Betancourt a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.


Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Jenny Sánchez, Defensora Privada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005 y publicada en fecha 07 de Febrero de 2006, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos Renzo Rafael Acosta Marín, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y Mario Javier Montes Betancourt a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Siendo que en fecha 31 de Mayo del 2006, se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José rabel Guillen Colmenares, a quien le corresponde conocer de la presente ponencia.

En fecha 28 de Junio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (presidenta de la sala), Dr. José Rafael Guillén Colmenárez (ponente) y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia del Abg. Gustavo Mendoza, la víctima Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez y el acusado Mario Javier Montes Betancourt previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, igualmente se deja constancia que no compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. Gustavo Mendoza (Recurrente): quien expone lo siguiente: Ratifica escrito de apelación presentado en fecha 20-02-06 por la Dra. Jenny Sánchez, en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio nº 2 a cargo de la Jueza profesional Dra. Odette Graffe, publicada en fecha 07-02-06, en la que condena a su defendido Mario Javier Montes Betancourt a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Fundamenta el presente recurso por la falta de motivación de la sentencia dictada, contradicción en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: que en la sentencia no se indica cuales son los elementos probatorios que demostraron la comisión del delito de robo propio. Por otra parte manifiesta que la declaración de los funcionarios actuantes son contradictorias, dándose la contradicción en los objetos incautados a su defendido. Por otra parte indica que al juicio no compareció al experto que realizó la experticia del reloj incautado y no fue incorporada como prueba y aún así fue tomada en cuenta para la fundamentaciòn de la sentencia. Indica igualmente que de la declaración se tomó solamente los puntos que perjudican a su representado. Alega igualmente que se señala en la sentencia solamente que se valora a través de la lógica, las máximas experiencias y conocimiento científico sin indicar como fundamenta cada una de ellas. En este caso existía una atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4, poco valor por cual se estaba procesando, no siendo tomado en cuenta tal situación y se le hace una rebaja por tener buena conducta su defendido. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se absuelva a su defendido o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios demostrados, y en todo caso si se ordena la realización de un nuevo juicio solicita se le permita a su defendido estar en libertad. Es todo.

Mario Javier Montes betancourt (acusado): quien es impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo responde: Si quiere declarar y expone: Yo lo que quiero decir es que soy inocente. Es todo.

Teresa del Carmen Adjunta Rodríguez (víctima): quien expone; Yo no dispongo de nada, lo que digo es que eran dos y aquí veo uno solo de ellos, eso se los dejo a ustedes. Es todo.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 18 de Septiembre de 2006, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS, en fecha 16 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del ciudadano Mario Javier Montes Betancourt, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Existe y se evidencia FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el CAPITULO III de la misma, alusivo a “Motivación para Decidir”, “Sección I”, “Comprobación del Cuerpo de los Hechos Punibles y de la Culpabilidad de los acusados Renzo Rafael Acosta y Mario Javier Montes Betancourt”(Omisis) Ante lo cual esta defensa se pregunta: ¿Cómo se demostró?, ¿Con qué medios de prueba?, ¿Por qué ese delito?, ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y de dónde surgieron para hacer esa afirmación?, ¿Qué proceso de decantación de los medios de prueba y su contenido, llevó al Tribunal a esa conclusión?, ¿Qué análisis en conjunto de pruebas se realizó, a tal fin?. Lo que constituye indefectiblemente una ausencia o silencio, de algo tan fundamental como es la existencia del delito. Nada puede quedar sobreentendido, en una decisión, todo debe ser explicado y más aún este aspecto medular para luego determinar el o los presuntos partícipes en el mismo. Lo correcto y ajustado a derecho, es que en texto de la sentencia se hubiese dedicado un capitulo alusivo a la demostración del hecho punible, en forma clara, precisa y sencilla. (Omisis) Ante lo cual esta defensa se pregunta: ¿Quién hizo ese relato?, ni los acusados, ni los funcionarios policiales, ni los funcionarios policiales, ni la víctima, ya que, RENZO ACOSTA afirma que fue en el kareoke; MARIO J. MONTES destaca que lo detienen afuera del kareoke. El funcionario JUAN BAUTISTA PERALTA ESCOBAR, precisa que los aprehendieron en un local; ESPEDITO HERMOGENES RAMOS, no detalla donde los detuvieron. Lo que presenta una inmensa contradicción, entre lo narrado en las audiencias del juicio y lo que se asienta en la sentencia. (Omisis) Es por ello que se alega como otro motivo, también previsto en el Artículo 452, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el aspecto antes planteado. Lo correcto es que los hechos y sus circunstancias se tomen tal y como se debatieron en el juicio, así como quedaron asentados en las actas y no modificándolos, constituyendo supuestos de hecho inexistentes o por lo menos que no derivan de prueba alguna.(Omisis) Todo esto constituye otra CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que conduce a esta defensora a alegarla de conformidad con el Numeral 2ª del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis) Por último se argumenta que en el supuesto negado de que se llegase a justificar una sentencia condenatoria en contra de MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, para la imposición de la pena, el poco valor del presunto objeto robado, no fue tomado en cuenta como una atenuante, subsumible en el Articulo 74, Numeral 4 del Código Penal. Nuevamente esto conforma el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, además de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de la norma antes indicada, en relación al aspecto antes mencionado. Ambas previstas en el Artículo 452, Numerales 2 y 4, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Juicio No. 2, lo siguiente:

“Por las suficientes y válidas razones precedentemente expuestas, en cuanto a los hechos y el derecho, solicitado:
-Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN
-Se DECLARE CON LUGAR el recurso por las causales y motivos antes invocados, aunado el fallo impugnado.
-Se ABSUELVA a mi defendido de los cargos fiscales o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios demostrados y mientras eso ocurre se ordene su libertad.”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio del Recurso de Apelación expuesto a estudio ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, en el Capitulo III lo que al parecer es la base de su primera denuncia: “ 1-ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” y luego se limita a señalar una argumentación en donde no le queda de otra a esta colegiada que realizar una labor escudriñadora a los efectos de detectar en el mismo, si se refiere a: 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA; 2.- CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; O 3.- ILOGICIDAD EN A MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, deduciendo entonces que se refiere al primer supuesto señalado en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se procede a estudiar cada denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:
Ante la Primera denuncia en la cual la recurrente alega FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Robo Propio, conclusión fundada en los dichos de la victima, el acta de aprehensión, la experticia de reconocimiento legal y la deposición de los funcionarios actuantes.
En la Segunda y Tercera denuncia se alega CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, ante lo cual se evidencia que la sentencia se basa en los dichos de la victima y los funcionarios actuantes que son contestes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.
La Cuarta denuncia propone la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA por considerar que se incorporó el reconocimiento legal del objeto incautado, en contravención del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Tribunal Ad.-quem admite por tratarse de una prueba mixta, incorporada para su lectura como prueba documental presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Las denuncias Quinta, Sexta y Séptima exponen FALTA DE Motivación, de lo cual ya se ha observado, tal y como se asienta en los párrafos anteriores que la sentencia se motiva en los elementos de pruebas valorados en la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, el acta de aprehensión y la experticia legal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al defensor recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Unipersonal a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".


Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

En la decisión del Tribunal de Primera instancia se observa que fueron tomados en cuenta los siguientes aspectos:

Constata la Sala, que el juzgador cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al ciudadano procesado MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT.

En el caso sub examine, el juzgador establece que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con pruebas testimoniales de las victimas adminiculadas entre si, las de los funcionario aprehensores, que fueron incorporadas de conformidad con la norma del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 eiusdem.

En la sentencia emanada del Tribunal de Primara Instancia en Funciones de Juicio N° 2, la juzgadora para decidir se fundamentó en lo siguiente:
“Durante el debate quedó demostrado la existencia del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de manera tal que lo que se pretendía determinar, era la responsabilidad penal de quien o quienes lo habían causado.
En la noche del 17 de octubre de 2005; la ciudadana Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez, se encontraba a dos cuadras de la casa de su tío Guillermino Rodríguez, en el sector Romeral II, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta y le gritaron alto ahí es un atraco, momentos en que uno de los sujetos, quien viajaba como barrillero, bajó de la moto y comenzó a tocar sus partes íntimas, la víctima aterrada de miedo permaneció inmóvil, mientras el sujeto revisaba su cartera, lanzó sus pertenencias al suelo y se apoderó de la cantidad de 30 mil bolívares en dinero efectivo que estaba dentro de su cartera; en ese instante, el conductor de la misma moto, se acercó a la víctima y le despojó de un reloj que llevaba en su mano izquierda, momentos en que pasó por el lugar un vehículo, y al ser iluminado por sus luces, subieron a la moto y huyeron del lugar, situación que aprovechó la víctima para acercarse al puesto policial de la víctima, para dirigirse al puesto policial de Tamaca, donde formuló la denuncia. Posteriormente, puesta la denuncia, funcionarios adscritos a la comisaría 41 de las Fuerzas Armadas Policiales N° 4 del Estado Lara, al practicar una ronda, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, que coincidía con las características aportadas, dieron la voz de alto y los ciudadanos se identificaron como RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN y MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, a quienes le encontraron objetos que hizo referencia la víctima en su denuncia.
Al Juicio Oral y Público, fueron llevados los testigos (víctimas), ciudadanas TERESA DEL CARMEN ADJUNTA DE RODRÍGUEZ; constantemente que los acusados Rafael Acosta Marín y Mario Javier Montes Betancourt, la persona que en la noche del 17 de octubre de 2005, le despojaron de la cantidad de bolívares 30 mil y de un reloj.
Dentro de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el dicho de la víctima, quien en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando en su declaración al ciudadano RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, como la persona que le quitó el reloj de la mano izquierda y el que manejaba la moto y al ciudadano MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, como la persona que le quitó el dinero y le tocó sus partes íntimas.
En relación a la declaración de la víctima, ciudadana Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez, rendida por ante éste Tribunal el día 07 de noviembre de 2005, llamó poderosamente la atención, que esta juzgadora en virtud que los hechos narrados por ésta fueron totalmente contrarios a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público al momento de hacer sus alegatos de acusación, instando el Tribunal al Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la audiencia del día 12-12-05, se exhibiera el reloj a la víctima, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue en la próxima audiencia que la víctima expuso: “Yo le voy a ser clara y le voy a decir la verdad; ese día no lo dije porque me tienen acosada, no sola a mí sino también a mi hija que está aquí; llegaron el primer día y dijeron que eran amigas mías; ese día que vine me llamaron y me dijeron que dijera lo que dije; yo estaba nerviosa, el negrito fue el que me abuso”. Se deja constancia que el negrito es el acusado MARIO JAVIER MONTES; y el otro se deja constancia que es el acusado RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, fue el que se devolvió en la moto y me quitó el reloj; ellos saben que ellos fueron; yo ese día estaba presiona y nerviosa.

En coronación de todo lo anterior, este juzgado una vez valorada las pruebas aportadas por las partes en el Juicio de acuerdo a las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia, se llegó a la conclusión que el acusado RENZO RAFAEL ACOSTA, junto al otro acusado MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, fueron las personas que el día 17 de octubre de 2005, en el sector Romeral II; cuando se presentaron los hoy acusados de autos, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta y le gritaron a la victima, ciudadana TERESA DEL CARMEN ADJUNTA, “alto ahí; es un atraco, momentos en que uno de los sujetos quien viajaba como barrillero, bajó de la moto y comenzó a tocar en las partes íntimas”. El Tribunal deja expresa constancia que este ciudadano durante el debate, quedó señalado por la propia víctima y la responsabilidad de tal actuación, recae en el nombre del acusado MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, persona ésta que durante el debate la propia víctima señalaba como el negrito que fue el que le tocó sus partes íntimas para tratar de ubicar un dinero. En relación a la participación del otro acusado RENZO RAFAEL ACOSTA, fue la persona que manejaba la moto y la despojó del reloj que llevaba en su mano izquierda. Igualmente, quedó asentada en la audiencia, que la víctima estaba siendo amenazada por los familiares de los acusados, que fueron los motivos que en la primera declaración en fecha 07-12-05, la misma dio una versión totalmente a los hechos y en la propia sala de audiencia esta juzgadora observó de acuerdo al principio de inmediación que ésta actuación era atípica en el proceso; acordando de oficio, un careo con los funcionarios policiales y víctima, donde se instó al Ministerio Público que le explicase ala víctima, las formalidades del careo y las consecuencias del mismo, fueron que para la próxima audiencia exhibiere el objeto producto del robo; ordenándose la apertura de una investigación a los familiares de los acusados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que aún cuando el móvil del robo, fue sobre objetos de muy poco valor económico; quien aquí decide, considera que bastase con la intención de causar pánico a una ciudadana, quien libremente transitaba en la ciudad de Barquisimeto, es un derecho que le permite la propia Constitución Nacional en su artículo 50 y 51, la cual brinda el estado venezolano a cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional. No hubo arma de fuego en el procedimiento, solamente una amenaza contra la víctima, obligándoles a que le entregara el dinero y el reloj; considerando que el tipo penal encuadra en lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo denominado “ROBO PROPIO”. Y así se decide.”

De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusados, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a lo señalado como numeral 2, donde se deduce que contiene la segunda denuncia, el recurrente señala “...ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL COPP, POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...” encontrando en el contenido del argumento citado que se refiere al primer supuesto de ese numeral 4, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación en toda y cada una de sus partes. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Jenny Sánchez, Defensora Privada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005 y publicada en fecha 07 de Febrero de 2006, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos Renzo Rafael Acosta Marín, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y Mario Javier Montes Betancourt a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los días del mes de Septiembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Suplente,


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional y Suplente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas