REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000218
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004059

DE LAS PARTES:
Recurrente: ABOG. ERIKA TOUSSAINT, actuando en su condición de Defensora Privada, I.P.S.A. N° 92.058, de los Imputados MARIA REBECA CATARI PEREZ Y TERRY JESUS CAMACARO.
Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 424 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01-06-06 y fundamentada el 02-06-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados MARIA REBECA CATARI PEREZ Y TERRY JESUS CAMACARO.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. ERIKA TOUSSAINT, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01-06-06 y publicada en fecha 02-06-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados MARIA REBECA CATARI PEREZ Y TERRY JESUS CAMACARO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Diciembre de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004059 interviene como Imputados los ciudadanos MARIA REBECA CATARI PEREZ Y TERRY JESUS CAMACARO, y consta que actas que los mismos son defendidos por la ABOG. ERIKA TOUSSAINT, en su carácter de Defensora Privada. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 01 de junio de 2006, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 02 de Junio de 2006, se fundamenta la decisión y en esa misma fecha se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Primer día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación, donde entre otras cosas se expone lo siguiente:

“…. haciendo uso de la facultad que me atribuye el artículo 447 ordinal 4to Código Orgánico, en contra de la decisión del Tribunal en Dictar Medida Privativa de Libertad a mis defendidos por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, de conformidad con el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, el cual tiene una pena de 3 A 12 MESES, en fecha 01-06-06 se realizó Audiencia de Presentación de NUEVE (9) Imputados (Omissis) quienes presentó el fiscal Cuarto del Ministerio público, solicitando que se sigan las actuaciones por el Procedimiento Abreviado, asimismo solicita Medida Cautelar menos gravosa para 07 Imputados (Omissis) y solicitando Medida Privativa de Libertad en contra de los Ciudadanos MARIA REBECA CATARI PEREZ, TERRY JESUS CAMACARO, por cuanto presentaba otros asuntos, el cual fue verificado que cumplían la Medida a cabalidad, la defensa en sus alegatos le manifestó al tribunal, que si bien es cierto que dos de sus defendidos presentaban otros asuntos no procedía la Medida Privativa (Omissis).
Al parecer el tribunal no valoro ninguno de los alegatos de la defensa por que se limitó a decidir cuando dictaba su decisión que si bien es cierto que el delito que se les atribuye no excede de 03 años, esta demostrado su mala conducta predelictual por el hecho de estar involucrados en otros hechos y por ser la conducta predelictual requisito, es improcedente la imposición de una medida menos gravosa y que de paso estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Olvidando la Juzgadora Principios propios del Sistema Acusatorio...”.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 29 de agosto de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. BLANCA SANTANA, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) Se declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decreta la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Terry Camacaro y Maria Rebeca Catari Pérez, en Virtud que si bien es cierto el delito que se les atribuye no excede de 3 años en su limite máximo, esta demostrada, su mala conducta predelictual por el hecho de estar involucrado en otros hechos, y por ser la buena conducta predelictual requisito, lo que se desprende contenido del art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese boleta de privación….”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en el Juicio Oral y Público de fecha 22 de Junio de 2006, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004059, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de los acusados, MARIA REBECA CATARI PÉREZ Y TERRY JESUS CAMACARO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Recíprocas, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de (1)año, de conformidad con el art. 42 del C.O.P.P. Se ordena el cese de la medida, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“. . . se constituyó el Triobunal de Juicio N° 03, integrado por el Juez Abg. Luis Martínez, el secretario de sala Abg. José Adrade y el alguacil de sala, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Ángela Motola, la defensora Abg. Erika Toussaint, comparecen los Imputados Terry Camacaro y Rebeca Catarí (previo traslado de Uribana), y los imputados Ocalina Pérez, Julián Mambel, Alí Catarí, Wilmer Camacaro, Merbys Camacaro, Marbelly Camacaro y Gladis Matilde Camacaro, se da inicio al Juicio Oral y Público, y los Imputados antes mencionados ADMITIERON LOS HECHOS, la Defensa y la Fiscal, manifestaron no tener objeción alguna. Una vez oídas las partes el Tribunal declara culpables y plenamente responsables a los imputados de autos, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Recíprocas, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de (1)año, de conformidad con el art. 42 del C.O.P.P. Se ordena el cese de la medida… sigue.........impuestas y asimismo se libra la Libertad de los acusados: MARIA R. CATARI Y TERRYJ. CAMACARO, desde la sala de audiencias. y librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Centro Occidental, a objeto que designe el Delegado de Prueba que corresponda en su oportunidad. se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado.”


Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. ERIKA TOUSSAINT, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01-06-06 y publicada en fecha 02-06-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados MARIA REBECA CATARI PEREZ Y TERRY JESUS CAMACARO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas.

JRGC/*arlette.- (KP01-R-2006-00218)