REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º



PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003020

DE LAS PARTES:
Recurrente: ABOG. ALI SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, I.P.S.A. N° 90.069, de los Imputados GIOVANNY RAMÓN PACHECO, OLIVER JOSÉ QUERALES Y JOSE GREGORIO ZAPATA.
Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Art. 277 de Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención contra la Fabricación, el tráfico Ilícito de Armas, Municiones y otros materiales relacionados.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03-04-06 y fundamentada el 04-04-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados GIOVANNY RAMÓN PACHECO, OLIVER JOSÉ QUERALES Y JOSE GREGORIO ZAPATA.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ALI SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03-04-06 y publicada en fecha 04-04-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados GIOVANNY RAMÓN PACHECO, OLIVER JOSÉ QUERALES Y JOSE GREGORIO ZAPATA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Diciembre de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003020 interviene como Imputados los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN PACHECO, OLIVER JOSÉ QUERALES Y JOSE GREGORIO ZAPATA, y consta que actas que los mismos son defendidos por el ABOG. ALI SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 03 de abril de 2006, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 04 de abril de 2006, se fundamenta la decisión y en esa misma fecha se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Primer día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación, donde entre otras cosas se expone lo siguiente:

“…. EL AUTO DEL CUAL APELO, CONSTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, FUE SUSCRITO POR EL JUEZ NOVENO (9) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN CONDICIÓN DE SUPLENTE ABOGADO JENNY MARÍA HERNÁNDEZ PINZON, DONDE DESAPLICA LOS ART. CONSTITUCIONALES 44, 49, 19, 23, COMO SON LA LIBERTAD Y LOS SAGRADOS DERECHOS HUMANOS, LOS ART. 9, 243 Y 244 COMO LO ES LA PROPORCIONALIDAD DEL DELITO, LA LIBERTAD, JUNTO CON EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SON LA COLUMNA VERTEBRAL EN EL NOVEDOSO SISTEMA ORAL Y PUBLICO, NO HUBO RESGUARDO NI CONTROL PARA GARANTIZAR LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO. HUBO MALA PRAXIS JURIDICA, INOBSERVANCIA Y ACTUACIÓN INQUISITIVA POR PARTE DE QUIEN DECIDIO PROVAR DE SU LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS, CUANDO EN REALIDAD NO ESTABAN LLENOS LOS EXTRAMOS DEL ART. 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA DECISIÓN TRAE COMO CONSECUENCIAS DAÑOS IRREPARABLES, PARA MIS PATROCINADO QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS ESTAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD (omissis)
1.- SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO, PRESENTADO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR, A FIN SE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO EL DERECHO SAGRADO A LA LIBERTAD, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
2.- A TODO EVENTO POR LO ANTES EXPUESTO SOLICITO: QUE A MIS DEFENDIDO QUERALES QUINTERO, OLIVER JOSE Y GIOVANNI PACHECO SOTO, SE LES DECRETE LA PLENA LIBERTAD EN RETALIACIÓN AL CIUDADANO JOSE GREGORIO SALAS SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CAUTELAR SUSTITUTIVA SEGÚN LO CONTENIDO EN EL ART. 256 ORD. 3 ERO C.O.P.P. COMO LO ES LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE LOS RESPECTIVOS TRIBUNALES, DE ESTA MANERA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRNGIDA...”.

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 03 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. BLANCA SANTANA, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…anteriores Este Tribunal N° 9 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ordena PRIMERO: la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SEGUNDO: decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ZAPATA y GIOVANNY RAMON PACHECO SOTO en virtud de las contradicciones existentes entre sus dichos y la acta procedímentales con detenido, a lo que se aúna el comportamiento reincidente del segundo de los mencionados en el mismo delito y refleja su conducta predelictual, circunstancias estas configurativas del peligro de fuga establecido en el art. 251 de l COOP . Todo de conformidad con el art. 250 del COOP. Con relación al ciudadano se acuerda la ALIVER JOSE QUERALES QUINTERO de una medida cautelar sustitutiva específicamente la contenida en el tercer literal del art 256 del respectivo Código adjetivo esto es su presentación cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal medidas estas que se aplican a los investigados como presuntos autores de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los art 277 y 218 en su tercer literal, este ultimo ambos del Código Penal. ….”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la audiencia preliminar de fecha 12 de Julio de 2006, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003020, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito una vez cada 8 días, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“... Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Vista y escuchadas como han sido las partes se acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el Art. 277 de Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención contra la Fabricación, el tráfico Ilícito de Armas, Municiones y otros materiales relacionados, previsto y sancionado en el artículo 277 Ord. 1 del CP vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Este juzgador admite totalmente todas las pruebas presentadas por parte del Ministerio Público, por considerarlas este juzgador que dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes y no estar contrarias al derecho y a la ley. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa técnica. CUARTO: Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP presentación periódica ante la Taquilla de Imputados de este Circuito una vez cada 8 días. Líbrese la boleta de libertad. QUINTO: En relación al imputado Oliver Querales Quintero este juzgador considera necesario exhortar al representación del Ministerio Público para que en un lapso breve consigne el respectivo acto conclusivo en relación al referido ciudadano, con el fin de esclarificar tal situación. SEXTA: Ordena la apertura a juicio oral y público, para que las partes concurran ante el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio...”


Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. ALI SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03-04-06 y publicada en fecha 04-04-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados GIOVANNY RAMÓN PACHECO, OLIVER JOSÉ QUERALES Y JOSE GREGORIO ZAPATA.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas.

JRGC/*arlette.- (KP01-R-2006-003020)