REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º



PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001873

DE LAS PARTES:
Recurrente: ABOG. RUBEN VILLASMIL, actuando en su condición de Defensor Público, del Imputado ROIMER RAFAEL HERNÁNDEZ.
Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28-02-06 y fundamentada el 21-03-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ROIMER RAFAEL HERNÁNDEZ.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RUBEN VILLASMIL, actuando en su condición de Defensor PÚBLICO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28-02-06 y publicada en fecha 21-03-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ROIMER RAFAEL HERNÁNDEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 04-10-06, le correspondió la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003020 interviene como Imputado el ciudadano ROIMER RAFAEL HERNÁNDEZ, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. RUBEN VILLASMIL, en su carácter de Defensor Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 28 de Febrero de 2006 y publicado el 21 de Marzo de 2006. En fecha 06 de marzo de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuart día Hábil de Despacho después de la audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación, donde entre otras cosas se expone lo siguiente:

“…. En fecha 28/02/06, el Juez de Control N° 09, Abg. Aljandro Díaz, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, decidió IMPONERLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado up supra identificado, no teniendo fundamentos fácticos para decretar dicha medida de coerción, ya que, el Ministerio Público precalifico el hecho encuadrándolo en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 416 DEL Código Penal, el cual establece una pena que SU LIMITE MAXIMO ES DOCE (12) MESES y mi defendido NO CUENTA CON CONDUCTA PREDELICTUAL, es decir, es lo que conocemos en el argot del proceso penal como PRIMARIOS, por tal situación considera esta Representación de la Defensa Pública que ES IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que las circunstancias dadas encuadran perfectamente en la norma adjetiva penal en su artículo 253 (omissis).
… les solicito con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓND E AUTO y en consecuencia resuelvan declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor de mi defendido...”.

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 28 de febrero de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“… Este Tribunal Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide: 1° Se decreta seguir el caso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del código Orgánico Procesal Penal a los fines de que los órganos de investigación esclarezcan lo que hoy nos ocupa, se acuerda solicitar con carácter de urgencia al Hospital Antonio Maria Pineda el estado actual PRE- o post operatorio de la menor que se encuentra recluida el piso 1 cama 5 del Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, igualmente la verificación por parte de la Medicatura forense, se acuerda por parte de los expertos forenses tanto por la fiscalía como por la defensa se le practique examen toxicológico al ciudadano ROIMER RAFAEL HERNÁNDEZ, indocumentado, claramente identificado en autos. (Omissis) Igualmente tomando en consideración la manifestación de ka ciudadana GISELA COROMOTO VELIZ en esta audiencia Madre de la víctima de la menor Estefani Andreina Veliz, de los reiterados incidentes con el ciudadano ROIMER HERNÁNDEZ y que ahora se ha suscitado en este hecho lesiones en contra de su menor hija y de acuerdo a la precalificación solicitada por la fiscalía por el delito de lesiones personales de carácter genéricas tipificada en el artículo 413 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y dado la gravedad que según se encuentra la menor según la versión de la madre de posible fractura de cráneo, este Tribuna considera decretar Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2006, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-001873, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito una vez cada 15 días, en virtud de la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, condenándolo a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“...DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la declaración libre y espontánea del acusado Roimer Rafael Hernández mediante la cual admite los hechos imputados por la representación fiscal en este acto, este Tribunal procede a imponer la pena la cual es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión mas las a las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, en atención a que el hecho imputado fue el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena oscila entre 1 y 4 años como término mínimo y máximo respectivamente, por aplicación de la dosimetría que establece el Artículo 37 del Código Penal la pena es de dos (2) años y cinco (5) meses, tomándose en cuenta la agravante de 1/3 establecida en el Artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aumentaría la pena a tres (3) años y cuatro (4) meses y restándole 1/3 por la Admisión de los hechos queda la pena a imponer en dos (2) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que disponga el Juez de Ejecución. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso legal. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad al ciudadano Roimer Rafael Hernández, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, por lo que queda obligado el referido ciudadano a presentarse periódicamente cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y se compromete a acudir al llamado del Juez de Ejecución al que le corresponda ejecutar la pena. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad....”


Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. RUBEN VILLASMIL, actuando en su condición de Defensor Público, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28-02-06 y publicada en fecha 21-03-06, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ROIMER RAFAEL HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas.

JRGC/*arlette.- (KP01-R-2006-00106)