REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º


ASUNTO: KP01-R-2005-000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008599

PONENTE: Dr. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes.
Recurrente: ALEXANDER ROMERO PERNALETE, asistido por el Defensor Privado Abg. JERMAN ESCALONA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 20.
Recurrido: Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENA al ciudadano ALEXANDER ROMERO PERNALETE, a cumplir la pena de 4 años de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, Previsto y Sancionado en el articulo 376 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. JERMAN ESCALONA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROMERO PERNALETE, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Noviembre del 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXANDER ROMERO PERNALETE, a cumplir la pena de cuatro años, por comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. AMADO CARRILLO, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES, quien asumió el cargo y con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008599 interviene como Defensor Privado el Abogado: JERMAN ESCALONA, quien representa al ciudadano ALEXANDER ROMERO PERNALETE, y quien conoce de la causa desde la realización de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de Noviembre del 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal corrió desde el 14-11-05 y venció el día 28-11-05. Revisado el Sistema Informático y el asunto en físico se constato que el recurso se presento el día 14-11-05. Que el plazo a que se contrae el artículo 454 venció el 5-12-05. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, por parte de la Defensa Privada en la persona del Abogado: JERMAN ESCALONA, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… PRIMERA DENUNCIA
Establece el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS...
El precitado artículo señala como AGRAVANTE inherente al delito es establecido en el artículo 374 numeral 1º ejusdem...
Establece así mismo el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. Así mismo se hace necesario mencionar que la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tiene una vigencia desde el 1-04-2.000 y por lo tanto nuestro Código Penal estableció en determinados delitos que los mismos se agravarían si eran cometidos en contra de menores de edad, es decir que los delitos tenían inmersos el agravante in comento...
Por todo la anteriormente expuesto pasamos a denunciar la violación de la ley por inobservancia del artículo 79 del Código Penal...
Es evidente que el presente caso el delito por el cual se acusa a mi defendido es decir ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS tiene inmerso en el mismo el agravante señalado en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por lo que aplicarle este articulo seria como aplicarle dos (2) veces el mismo agravante.
SEGUNDA DENUNCIA
Paso a denunciar la violación de la ley por inobservancia del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano...
Es necesario aclarar que el objetivo fundamental de este recurso no es otro que la modificación o disminución de la pena impuesta en la presente sentencia a través de la aplicación del atenuante establecido en la precitada norma, hecho este que debe considerarse de ser declarada con lugar la primera denuncia y sea considerada al momento del calculo de la pena ha imponer...
Es de observar que esta juzgadora se limita a mencionar la pena a aplicar en le presente caso sin describir la forma en que se realizo el computo de esa pena.
De lo anterior se desprende que esta juzgadora no tomo en consideración lo establecido en el artículo 79 y 74 numeral 4º del Código Penal, al imponer la pena y debió rebajar a partir del termino medio es decir, CUATRO (4) AÑOS y haber rebajado la pena con esta atenuante y dejarla en TRES (3) AÑOS y disminuirle posteriormente la tercera parte establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que daría una pena definitiva de DOS (2) AÑOS de presidio.
Existe jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual según decisión en el asunto No. P-2002-1207 y reiterada en los asuntos P-2.004-905 (R-2004-400) y P-2.005-609, donde se determina la procedencia del articulo 74 numeral 4º del Código Penal para el computo de la pena aplicar en caso de Admisión de los Hechos y verificable por medio de la URDD del Circuito Penal del Estado Lara y donde se considera como una aberración no aplicar el artículo in comento. "....
(Cursiva de esta alzada)

Finalmente el recurrente en su escrito de apelación manifestó lo siguiente:

...”Por todo lo antes expuesto pedimos la imposición de una nueva pena previa a la aplicación de lo establecido en el artículo 79 y la atenuante señalado en el numeral 4º del articulo 74 ambos del Código Penal, es decir, la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”...
(Cursiva y negrilla de esta alzada)


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 10 de Noviembre del 2005 y publicada el 14 de Noviembre de 2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por considerar que son legales, Licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 Ordinal 8vo del COPP, TERCERO: por cuanto el ciudadano acusado ha hecho uso de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé la institución de la admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena, este tribunal lo condena a cumplir la pena de 4 años de prisión mas las accesorias de ley en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda para que determine el centro de Reclusión donde cumplirá la pena, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el articulo 376 del Código Penal venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de HEIMAR MILAGROS DURAN (MENOR)..” ASÍ SE DECLARA.
(Negrilla y cursiva de esta alzada)


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2005, señala el recurrente que el Tribunal de Control erró en el calculo de la pena impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO PERNALETE, al imponer una pena de cuatro (4) años de prisión, una vez que el mismo admitió los hechos en la audiencia preliminar, puesto que la pena que debió ser impuesta era solo de dos (2) años, siendo que el delito por el cual se le condenó es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

Ahora bien, esta alzada observa, que la acusación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO PERNALETE, fue admitida por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 376 del Código Penal en su segundo parágrafo, el cual establece “Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Igualmente el artículo 37 del Código Penal indica lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; de la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

Entendida de esta manera tal situación, se evidencia de la sentencia impugnada, que la recurrida establece la pena al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO PERNALETE, en la cantidad de CUATRO (4) años de prisión, ahora bien, siendo de destacar que si hay circunstancias agravantes, tomando en consideración la edad de la víctima, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez puede tomar el término superior para establecer la pena, que es la cantidad de seis (6) años, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal y si se toma en consideración ese termino superior a los fines de la rebaja correspondiente a la admisión de hechos, corresponde un tercio de la misma, o sea 2 años, quedando en consecuencia la pena a imponerse en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, lo que significa que el juez de control, si le hizo una rebaja por concepto de admisión de los hechos en una cantidad comprendida en una tercera parte, resultando por tanto improcedente el recurso interpuesto por el defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO PERNALETE. Así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JERMAN ESCALONA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR ALEXANDER ROMERO PERNALETE, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXANDER ROMERO PERNALETE, a cumplir la pena de cuatro años, por comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Notifíquese y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente

Dra. Yanina Karabin

El Juez Profesional El Juez Profesional

Dr. José R. Guillen Colmenares Dr. Gabriel E. España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas

JRGC/*Nancy Eliana/R-2005-396.-