REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

Barquisimeto, de Octubre de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000131
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 19 de Julio de 2006, mediante la cual la Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2006-001762, alegando para ello:


“…Visto como ha sido la presente causa, este Juzgador de la revisión de la misma, observa que la investigación en el presente asunto está a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que actualmente se desempeña como Fiscal Auxiliar la Abogada María Milagro Parra Machado, con quien mantengo unión concubinaria, Situación esta que podría encuadrar dentro de las causales de inhibición previstas en la Ley Penal Adjetiva. Por lo que para garantizar la debida transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa. Todo de conformidad con el numeral 8° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8°.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.


ASUNTO: KK01-X-2006-000131
JRGC/Gaby