REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

Barquisimeto, de Octubre de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000139
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 10 de Agosto de 2006, mediante la cual la Abg. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2006-4257, alegando para ello:


“…Por cuanto de la Revisión del presente asunto se observa al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis, estando en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, me fue solicitado los servicios profesionales de la Ciudadana; Ana María Cocía Napolano, a los fines realizara la solicitud de la entrega del vehículo ante la Fiscalía del vehículo identificado en el presente asunto, la cual deduce de la imparcialidad en la presente causa por parte del suscrito en la solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscal del Ministerio Público, garantizando así dentro de la administración de Justicia elementos algunos que pudiesen influir en dicha decisión, por lo que procedo a Inhibirme de la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía Constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que El Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un Juez o Tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la precedencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. JORGE QUERALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.





ASUNTO: KK01-X-2006-000139
JRGC/139




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

Barquisimeto, de Octubre de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000139
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 10 de Agosto de 2006, mediante la cual la Abg. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2006-4257, alegando para ello:


“…Por cuanto de la Revisión del presente asunto se observa al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis, estando en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, me fue solicitado los servicios profesionales de la Ciudadana; Ana María Cocía Napolano, a los fines realizara la solicitud de la entrega del vehículo ante la Fiscalía del vehículo identificado en el presente asunto, la cual deduce de la imparcialidad en la presente causa por parte del suscrito en la solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscal del Ministerio Público, garantizando así dentro de la administración de Justicia elementos algunos que pudiesen influir en dicha decisión, por lo que procedo a Inhibirme de la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía Constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que El Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un Juez o Tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la precedencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. JORGE QUERALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.





ASUNTO: KK01-X-2006-000139
JRGC/139