REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

ASUNTO: KP01-R-2005-000427
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004870

De las partes:
Recurrente: ABOG. MARLON GAVIRONDA, Defensor Privado de los Acusados ALFONDO DOMINGO CRESPO ALMAO.
Fiscal: Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
Víctima: ORLANDO ANTONIO AGUILAR MENDOZA.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal (Derogado).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Diciembre del 2005, que declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa de las pruebas ofrecidas, en consecuencia las declaró SIN LUGAR.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MARLON GAVIRONDA, Defensor Privado de los Ciudadano ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2005, que declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa de las pruebas ofrecidas, en consecuencia las declaró sin lugar.

En fecha 19 de Julio de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-004870 intervienen como Imputado el ciudadano ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.088. Se Juramentó en fecha 23 de Mayo de 2005, y el mismo aceptó el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2005 y fundamentada el 20 de Diciembre de 2005. En fecha 19 de Diciembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, no transcurrió día alguno en virtud de que el Recurso fue interpuesto un día antes de la publicación de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Consta de comprobante de recepción de documentos que el fiscal 5 del Ministerio Público del estado Lara, presentó escrito de acusación contra mi representado por el delito de “LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO”.
Asimismo, que en fecha 29 de Abril de 2.005 (folio 65), el juzgado Octavo en Funciones de Control, fijó la celebración de audiencia preliminar para el día 23 de Mayo de 2.005, a las 10 de la mañana.
Consta asimismo que ese mismo auto, se ordenó, la notificación para tal acto a las siguientes partes: al fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la defensa Yhajaira Pinto Freitez, al imputado Alfonso Domingo Crespo y a la victima Orlando Antonio Aguilar Mendoza. Con esa misma fecha del 29 de Abril de 2.005 se libraron boletas de notificaciones.
Consta en autos según corre inserto al folio 71, que la defensora Yhajaira Pinto Freitez, fue notificada en fecha 17 de Mayo de 2.005, es decir, CUATRO (04) días antes de la celebración de la audiencia preliminar. Entonces, si fue notificada con tan SOLO CUATRO (04) DÍAS de anticipación, es obvio y evidente que JAMAS PODRIA HABER tenido la oportunidad procesal de promover prueba alguna, pues el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala en forma exclusiva y excluyente que sólo “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes casos (Omisis).
Es de obligada conclusión que si por las razones antes denunciadas se omitiere admitir las pruebas por los ilegales fundamentos ya expuestos, mi representado verá radicalmente REDUCIDOS sus posibilidades de tener un ejercicio cabal de su derecho a la defensa con la consecuente suerte de hacer depender el resultado del proceso no del uso activo de sus derechos sino de elementos extraños a él. Perjuicio que obra naturalmente en CONTRA tal como se ha denunciado, y que muy probablemente se patentizará en una sentencia condenatoria.
PETITOTIO: Por las razones antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones que DECLARE NULA la decisión de la Juez Octavo en funciones de Control de este circuito judicial penal, proferida en fecha 13 de Diciembre de 2.005 y señale la oportunidad de nueva audiencia preliminar donde se SUBSANEN los vicios aquí denunciados, o e su defecto, declare ADMISIBLES las pruebas promovidas por ser oportunamente presentadas, es decir, TEMPORÁNEAS, toda vez, que una vez juramentados, y debidamente notificados que la audiencia se llevaría a cabo en fecha 13 de Diciembre de 2.005, propusimos escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de Diciembre de 2.005, en estricto cumplimiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya que tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Oportunidades (Omisis).
En caso contrario y de sostenerse la errónea interpretación de la sentencia aquí apelada, se mantendrían violados derechos de rango estrictamente constitucional…” ,,,


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió:PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción solicitada por la defensa en atención a que la misma es extemporánea al ser presentado el escrito el 15-12-2005 y la primera oportunidad de la audiencia se fijó para mayo 2005, más igual se declara sin lugar la prescripción pues el delito prescribe a los tres años y no transcurrió tal lapso hasta la interposición de la acusación. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alfonso Domingo Crespo Almao, ampliamente identificado, por el delito de Lesiones Culposas Viales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Pena conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de comunidad de la prueba, aunque las pruebas ofrecidas por la defensa, fueron ofrecidas de manera extemporánea, más sin embargo la defensa las solicitó por ante la Fiscalía con anterioridad, por ello se admiten solo las testimoniales, salvo a su apreciación en la definitiva. CUARTO: Se mantiene la libertad plena que goza el acusado Alfonso Domingo Crespo Almao. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado Alfonso Domingo Crespo Almao y se emplaza a las partes que en un plazo común de (5) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. ”
(Negritas y subrayado de ésta Alzada)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, el recurrente al fundamentar el mismo en base al Artículo 49 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto las pruebas, no podrán ser incorporadas al juicio oral y público.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente la defensa presentó extemporáneamente el escrito mediante el cual promueve las pruebas y presenta las excepciones. A tales fines la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta entre la primera oportunidad en que fue fijada la Audiencia Preliminar: 23-05-2005 y la fecha en que se presentó el escrito de promoción de pruebas: 05-12-2005.

En efecto se observa que la defensa presentó su escrito de pruebas en fecha 05-12-2005, lo que quiere decir, que para haber cumplido la previsión legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor estaba obligado a presentar su escrito, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el 23-05-2005.

Ahora bien, a los efectos de verificar lo alegado por el recurrente en cuanto a que la notificación de la Defensa, se realizó con solo cuatro (4) días de anticipación a la Audiencia Preliminar, en contraposición con lo señalado por el Juez Ad-quo en la Audiencia del 13 de Diciembre de 2005, esta Colegiada, de la revisión de asunto y la verificación a través del Sistema Informático JURIS 2000, herramienta tecnológica que contiene de manera detallada y sucinta cada acto procesal contenido en el asunto que nos ocupa, se observa que la acusación Fiscal fue recibida el 25 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N° 8, en fecha 29 de Abril de 2006 mediante auto fija la Audiencia Preliminar para el día 23 de Mayo de 2006, ordenándose la notificación de todas las partes, y que cursa la boleta de notificación efectiva a la Defensora Público Penal Abg. Yajaira Pinto, asignada para esa fecha al imputado ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO, con fecha 17 de Mayo de 2005, de lo cual se evidencia que la Defensa fue notificada sólo cuatro días antes (por tratarse de la Fase Intermedia) de la fecha fijada para la Realización de la Audiencia Preliminar, según se observa de cualquier calendario correspondiente al año 2005, tiempo éste insuficiente para que la misma pudiera ejercer las facultades que le son previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue obviada por el Juez de Control, ya que ésta sólo podía hacerlo hasta cinco días antes a la referida Audiencia, observándose que el Tribunal de Control vulneró así el derecho a la defensa del acusado de autos, toda vez que el debatido lapso es de orden público.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero prevé el Derecho a la Defensa y tal efecto señala:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
(Subrayado y resaltado de la Sala)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, considera lo siguiente:

“… Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que “… en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o agraviado, que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia exista violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como esta sala lo ha reconocido en sentencia 3255/2002, del 13 de diciembre; y 1737/2003 del 25 de junio.
De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existiría indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.”
(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Este Tribunal Colegiado en perfecta armonía con la trascripción parcial del artículo supra mencionado, con observación a la posición de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, y a los efectos de no vulnerar el debido proceso, comparte el criterio, que los lapsos procesales son de orden público, y por cuanto la Defensa Privada no fue notificada dentro del plazo legalmente establecido para ello, a fin de ejercer los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la omisión del cumplimiento de dicho trámite en el lapso previsto en el artículo mencionado, lo más sano es declarar CON LUGAR el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. MARLON GAVIRONDA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ALFONSO DOMINGO CRESPO ALMAO, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2005, mediante la cual Declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.

SEGUNDO: QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.


Cúmplase. Publíquese. Notifíquese y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ________ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Profesional y Presidente (S),


Dra. YANINA KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN

La Secretaria,

Abg. MARJORIE PARGAS.

JRGC/R-2005-427/*Nancy Eliana.-