REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2006-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006130


De las partes:

Recurrente: ABOG. BELKIS HIDALGGO BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Víctimas: TIBISAY DEL CARMEN PÉREZ SEGOVIA.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 23 de Febrero de 2006, que Decretó las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 6, 7 y 9, siendo estas la presentación periódica ante la URDD cada quince (15) días, la prohibición de comunicarse con la Victima Tibisay Pérez, sin perjuicio de que pueda mantener la comunicación con su hijo, se ratifica la salida inmediata del domicilio de la referida ciudadana y quedó expresamente prohibido que el imputado propicie cualquier tipo de actos de forma agresiva que vayan en detrimento de la salud psicológica de su menor hijo.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 23 de Febrero de 2006, que Decretó las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 6, 7 y 9, siendo estas la presentación periódica ante la URDD cada quince (15) días, la prohibición de comunicarse con la Victima Tibisay Pérez, sin perjuicio de que pueda mantener la comunicación con su hijo, se ratifica la salida inmediata del domicilio de la referida ciudadana y quedó expresamente prohibido que el imputado propicie cualquier tipo de actos de forma agresiva que vayan en detrenimiento de la salud psicológica de su menor hijo al Imputado LUIS JOSE SEGOVIA

En fecha 21 de Junio de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-006130 intervienen como Imputado al ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.543. Se Juramentó en fecha 14 de Octubre de 2004, y el mismo aceptó el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 23 de Febrero de 2006 y Fundamentado el mismo en fecha 06 de Marzo de 2006, quedando notificado el recurrente en fecha 10 de Marzo de 2006. En fecha 02 de Marzo de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, días antes de la publicación del mismo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente.. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“..En fecha 23 de Febrero de 2006 se da inicio a la Audiencia de conformidad con el artículo 262 del C.O.P.P., la cual fue fijada con ocasión de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a los fines que que se revocara las Medidas impuestas a mi defendido en fecha de fecha 28 de Septiembre del 2004.
En la oportunidad de otorgar la palabra al Ministerio Público este manifestó que ciertamente había solicitado al Tribunal se revocaran las medidas cautelares impuestas al imputado en fecha 28 de Septiembre del 2004 dado que la victima había acudido a la fiscalia manifestando que el imputado no han cumplido con las medidas cautelares impuesta, pero que en virtud que la defensa había consignado ante la fiscalía unos escritos en los cuales se evidencia una serie de insultos y vejamenes proferidos por la ciudadana Tibisay Pérez (victima) en contra del imputado Luis José Segovia, los cuales fueron sometidos a experticia grafotecnica dando como resultado que los escritos ciertamente fueron escritos por la ciudadana Tibisay Pérez (victima), razón por la cual el Ministerio Público en aras de la aplicación de los postulados previstos en los artículos 102 y 281 del C.O.P.P. solicito se mantuviera al imputado en las condiciones que tenia hasta la presente fecha, es decir, se dejara sin efecto la solicitud revocatoria y se mantuviera con las medidas previstas en el ordinal 6 y 7 del artículo 256 del C.O.P.P. las cuales habían sido impuestas en fecha 28 de Setiembre del 2004.
Luego se concede la palabra a la ciudadana Tibisay Pérez (victima), quien manifestó que los escritos a los cuales se hizo referencia eran muy viejos, que esos eran cuando ellos tenían problemas, que ella no había vuelto a molestar al imputado que no se había vuelto a meter con él, que el imputado había abierto un hueco en la pared y trato de abusar de ella, que la tumbo y le pusieron un yeso, que le coto agua, que la insulta, que le trae mujeres a la esquina de su casa que es bochornoso, que no le pasa nada al niño. (Omisis).
Luego el Ministerio Público nuevamente toma la palabra y solicita que la ciudadana Tibisay Pérez acuda a realizarse la valoración psiquiatrita y que lleve al niño.
La ciudadana Juez toma la palabra y expone que le preocupa sobre manera la situación del menor que cohabita con los padres e insta al Ministerio Publico para que revise lo previsto en el artículo 254 de la LOPNA. (Omisis).
Es de hacer notar a esta Digna Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto pretende obtener un remedio procesal ante la infracción cometida por el Tribunal de Control Nro. 3, cuando ignoro la disposición contenida en la parte infine del artículo 256 del C.O.P.P.
Con relación a la causal que se esgrime como transgredida para esta fundamentación, es imperioso señalare que expresamente se establece en el artículo 256 en su aparte in fine lo siguiente: “En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas cautelares sustitutivas”. Claramente se evidencia en la citada norma que existe de manera expresa la prohibición de asignar de manera simultánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, lo que en el caso que nos ocupa se traduce en una flagrante violación de la citada norma, ya que el Tribunal Tercero de Control inobservó el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la prohibición legal de la imposición en forma coetánea, de tres o más medidas; puesto que a mi defendido, le fueron otorgada cuatro (4) medidas Cautelares sustitutivas, pese a la solicitud formulada por el Ministerio Público, que es quien lleva el curso de la investigación en el presente asunto, como era la que se dejara sin efecto la revocatoria de las medidas que pesaban sobre mi defendido.
Considera esta defensa que con la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Control no solo violo una disposición legal, sino que cercena a mi defendido sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y a que se le presuma inocente, contenidos en la declaración universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis).
PETICION: Hecha todas las consideraciones de orden legal, la defensa solicita por ser la decisión recurrida contraria a derecho e injusta, ante los vicios denunciados, SEA DECLARADA CON LUGAR, por ser ajustado a derecho, en consecuencia se Revoque la decisión del Juez A Quo y se dicte en su lugar la decisión que corresponda….”


DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 23 de Febrero de 2006 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2006, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. YAMELI GONZÁLEZ GALVAN, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Se decreta al ciudadano LUIS JOSÉ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V- Nº 5.246.455, las medida cautelares establecidas en el precitado artículo, ordinales 3, 6, 7 Y 9 CON presentación periódica ante la URDD cada 15 días, la prohibición de comunicarse con al víctima Tibisay Pérez, sin perjuicio de que pueda mantener la comunicación con su hijo, se ratifica la salida inmediata del domicilio de la ciudadana Tibisay Pérez, igualmente, queda expresamente prohibido que el imputado, propicie cualquier tipo de actos de forma agresiva que vayan en detrimento de la salud psicológica de su menor hijo. Se acuerda librar oficio a la Juez de menores del Estado Lara, a los fines de informarle de la situación planteada en este acto, de igual manera, de que se apertura una invest. para determinar los presuntos maltratos psicológicos al menor, se acuerda evaluación siquiátrica a todos y cada unos de los integrantes de la familia. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar medidas sustitutivas de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 23 de Febrero de 2006 y fundamentada en fecha 06 de Marzo del mismo año, mediante la cual se le decretó al Imputado LUIS JOSÉ SEGOVIA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 6, 7 y 9, siendo estas la presentación periódica ante la URDD cada quince (15) días, la prohibición de comunicarse con la Victima Tibisay Pérez, sin perjuicio de que pueda mantener la comunicación con su hijo, se ratifica la salida inmediata del domicilio de la referida ciudadana y quedó expresamente prohibido que el imputado propicie cualquier tipo de actos de forma agresiva que vayan en detrenimiento de la salud psicológica de su menor hijo.; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó textualmente a los Imputados como:
1.- LUIS JOSÉ SEGOVIA, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.246.455, nacido el 11-4-59, hijo de Carmen Delia de Segovia y de Aparicio Segovia, residenciado en la Avenida San Vicente con calle 53 N° SV-90 de esta Ciudad.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…Oídas la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos señalando: “En una oportunidad se solicitó se le revocaran las medidas cautelares impuestas al imputado, en audiencia celebrada en septiembre del 2004, ya que la victima acudió a la fiscalía,, manifestando que el imputado no he cumplido con las cautelares impuestas del artículo 256 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las mismas, por cuanto la defensa consignó en fiscalía unos escritos recibidos por el imputado donde hay una serie de insultos y se realizó experticia grafo técnica y la misma dio como resultado, que fue escrito por la victima, Solicita se continué con las medidas cautelares impuestas al imputado y se le remitan copias de todo el asunto a su fiscalía….”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan al imputado con la comisión del referido delito, lo cual se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de libertad en este acto, con adhesión de la defensa.
Ahora bien, esta Juzgadora Observa, que aparte del problema que se ventila en este acto, le preocupa sobremanera la salud mental, psicológica del menor de edad, que cohabita con los padres en medio de situaciones de agresiones, lo cual genera una serie de aspectos negativos, irreversibles, es decir, situaciones que acompañaran al individuo durante toda su vida, en ese sentido quien juzga, insta al Ministerio Público a que se revise lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 254, en concordancia con el artículo 26 ejusdem….”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto no llenan los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por tanto otorga al Imputado LUIS JOSÉ SEGOVIA de medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 de la misma Ley Adjetiva, específicamente en los ordinales 3, 6, 7 y 9, la presentación periódica ante la URDD cada quince (15) días, la prohibición de comunicarse con la Victima Tibisay Pérez, sin perjuicio de que pueda mantener la comunicación con su hijo, se ratifica la salida inmediata del domicilio de la referida ciudadana y quedó expresamente prohibido que el imputado propicie cualquier tipo de actos de forma agresiva que vayan en detrenimiento de la salud psicológica de su menor hijo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente los hechos planteados en el presente asunto, vulneran la paz y armonía de la familia Segovia Pérez, y encontrándose dentro de los fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, y en procura de la protección de la institución de la Familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Estableciendo nuestra carta magna en su artículo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Igualmente el artículo 78 ejusdem dispone: El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Considerando que en la Convención internacional de los Derechos del Niño de fecha 20 de Noviembre de 1989, destaca el papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto el preámbulo dice expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, presupuestos que no quedaron demostrados en la familia Segovia Pérez, siendo el bienestar del niño y la protección de la familia, derechos de rango constitucional, debe entenderse que la decisión del ad-quo persigue ese fin, y que las condiciones impuestas al ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA, deben mantenerse en procura de los mismos, máxime que éste representa al padre de la mencionada familia y su rol debe orientarse en ese sentido, toda vez que las medidas impuestas están orientadas a preservar el equilibrio psicológico del niño, el cual priva sobre la cuestión planteada, es pertinente precisar que la Medida Cautelar impuesta al ya referido ciudadano NO representan un daño o gravamen irreparable al mismo toda vez que de la investigación se dilucidará si es procedente restituir su situación o no. Y así se decide.-
TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 23 de Febrero de 2006, que Decretó medidas sustitutivas de libertad al Imputado LUIS JOSE SEGOVIA.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
Cúmplase. Notifíquese, Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (S),

Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S),

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


JRGC/*Nancy Eliana/R-2006-00097