REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.
ASUNTO: KP01-R-2006-000153
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002744

De las partes:
Recurrente: ABOGADO YANETH SANTIAGO, actuando en su condición de Defensora Privada del Imputado YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara N° 9.

Víctima: YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO.

Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01 de Abril de 2006 y Fundamentado en fecha 03 de Abril de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO.





CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOGADO YANETH SANTIAGO, actuando en su condición de Defensora Privada del Imputado YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01 de Abril de 2006 y Fundamentado en fecha 03 de Abril de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente Auto.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-002744 interviene como Imputado el ciudadano YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, y consta que actas que el mismo es defendido por la Abogado Yaneth Santiago, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.225, quien fue Juramentada en la Audiencia Oral de fecha 01 de Abril de 2006, tal como consta al folio 12 del presente Recurso. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. No siendo así en el caso de los abogados Mirla Arrieta y Carlos Rancel, quienes suscriben conjuntamente con la abogada anterior, el escrito de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 01 de Abril de 2006, publicada en fecha 03 de Abril de 2006. En fecha 06 de Abril de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil de despacho después de notificada la recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2006, fue emplazada sobre el recurso interpuesto, por lo que se estima que esa Representación, No dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...De conformidad con el artículo 447, Ordinal 4to y 5to. Del Código orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 250 ejusdem, que en efecto el referido artículo 250 en su artículo en su ordinal 2do. Establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia de: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”; en el caso que interponemos esta impugnación es que a nuestro defendido le imputan directamente el hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero y Segundo, como autor directo del mismo, hecho esto que el representante del Ministerio Público no incorporó en documentos fehacientes elementos de convicción…/…De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to Del código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales administrativas. Vale destacar además de lo denunciado que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a las disposiciones de esta Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…/… De conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de los artículos 243 y 9 de la norma invocada; el primero invocado señala que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y el segundo establece la afirmación de la libertad, Ahora bien, en este caso se ha privado de libertad a un ciudadano inocente, que sin la existencia de elementos de convicción lo privan de la libertad en contravención con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, la cual ratifica que será juzgado en libertad excepto por la s razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…/… Denunciamos la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de nuestro defendido la cual debe se debidamente fundada, es decir, debe contener el pronunciamiento basado en el razonamiento lógico y concordante que le permita encuadrar la conducta del imputado en la norma calificada, es decir fundamentar con objetividad las circunstancias de hecho y la aplicación de la calificación jurídica que permita encuadrar dentro del tipo penal la conducta del procesado…”


DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 01 de Abril de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en fecha 03 de Abril de 2006, en los términos siguientes:

“… Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal; que se adecuan al tipo penal tipificado en el artículo 460 parágrafo 1°, 2° y 4°, que merece pena privativa de libertad. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron entre el día 21 y 22 de marzo del presente año. Surgen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgadora que el imputado es participe de los hechos investigados, principalmente de las siguientes actas de entrevista realizadas: A la ciudadana NILDA ROSANGEL SIVIRA LOPEZ…/… A la ciudadana ANIRELYS CHIQUINQUIRA CHAVIEL ALVAREZ…/… Al ciudadano PERAZA JOSE RAMON…/… Del mismo dicho del imputado que en audiencia así como en el acta de entrevista, reconoció como de su propiedad la casa donde fue ubicada la víctima. Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2° y 3° y el parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su límite máximo a 10 años, este tipo de delito tiene en los actuales momentos agobiada y en estado de zozobra a la ciudadanía en general. En el mismo orden considera esta juzgadora que el hecho de ser los vecinos del imputado, entrevistados y posibles testigos en el presente proceso, hay presunción que éste podría obstaculizar de alguna manera en la investigación. Encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3; 251 numeral 2, 3 y parágrafo Primero, y el 252 numeral 2 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial penal, el día 30 de marzo del presente año, por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipo penal previsto en el artículo 460 parágrafo 1°, 2° y 4° del Código Penal…”
(Resaltado de ésta Instancia Superior)


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 04 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 01 de Abril de 2006 y fundamentada en fecha 03 de Abril del mismo año, mediante la cual se le decretó al Imputado YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente al Imputado como:
“... YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.785.779, Domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 1, avenida principal, casa N° 9, Barquisimeto…”


2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…La Fiscalía Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano arriba identificado, participación en los hechos sucedidos el día 21 de marzo de 2006 en las inmediaciones de la avenida Bracamonte con Venezuela, donde fue secuestrada la Ciudadana Yajaira Josefina Valero de Briceño, quien fue localizada en fecha 22 de marzo del 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región, en una casa ubicada en la Urbanización El Amanecer II, carrera 3, casa Nro. 419, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara; propiedad del hoy imputado…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal; que se adecuan al tipo penal tipificado en el artículo 460 parágrafo 1º, 2º y 4º , que merece pena privativa de libertad. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron entre el día 21 y 22 del marzo del presente año. Surgen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es participe de los hechos investigados, principalmente de las siguientes actas de entrevistas realizadas: A la ciudadana NILDA ROSANGEL SIVIRA LÓPEZ, ... A la ciudadana ANIRELYS CHIQUINQUIRÁ CHAVIEL ALVAREZ, … Al ciudadano PERAZA JOSE RAMON, … Del mismo dicho del imputado que en audiencia así como en acta de entrevista, reconoció como de su propiedad la casa donde fue ubicada la víctima.
Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2º 3º y el parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su límite máximo a 10 años, este tipo de delito tiene en los actuales momentos agobiada y en estado de zozobra a la ciudadanía en general. En el mismo orden considera esta juzgadora que el hecho de ser los vecinos del imputado entrevistados y posibles testigos en el presente proceso, hay presunción que éste podría obstaculizar de alguna manera en la investigación. Encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 ; 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y el 252 numeral 2º ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de marzo del presente año, por la presunta comisión del Delito Secuestro, tipo penal previsto en el artículo 460, parágrafo 1°, 2º y 4º del Código Penal. La presente investigación se lleva por el procedimiento ordinario y así debe continuar tal como lo solicitó el representante fiscal en su condición de titular de la acción penal. …”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal previendo el delito una pena de Prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS.


Se hace necesario también el traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basó su petición en el hecho de que el imputado YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO debía ser impuesto de una medida privativa de libertad en ocasión de encontrarse cumplidos los supuestos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del procedimiento por la VÍA ORDINARIA, lo que implica su deseo de ahondar aún más en la investigación recabando más elementos de convicción que conlleven a demostrar sin lugar a dudas su participación en el delito que se le imputa y el asegurar que se encuentra plenos indicios de culpabilidad sobre la responsabilidad criminal del imputado.

El artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que deberá proceder Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el delito imputado al ciudadano YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,, previendo el delito una pena de Prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, máxime que en el parágrafo cuarto del mencionado artículo se señala que en tal caso no se tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; es por lo que procede en estos casos la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de SECUESTRO, tipificados en el artículo 460 del Código Penal vigente, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se da el supuesto establecido en los artículos 250 y 251, este último en su numeral 2, 252 y el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalados en la precalificación fiscal en el presente Asunto.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. YANETH SANTIAGO, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 01 de Abril de 2006 y Fundamentado en fecha 03 de Abril de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (S),


Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S),

Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. YESENIA BOSCAN

JRGC/R-2006-00153/*Nancy Eliana.-