REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2004-000472
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000702
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
PARTES:
Recurrente: Abogado OSCAR EDUARDO NAVAEZ RIERA Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Imputado: MILTON RAMON TUA MENDOZA y HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ.
Defensor: Ramón Pérez Linárez y Carlos Vivas Tovar.
Delito: EXTORSION para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente y CONCUSION para el segundo de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción
Motivo de Apelación: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 ordinal 4°, literal c, y artículo 33 ordinal 4° ejusdem, que DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Milton Ramón Tua Mendoza y Humberto Pastor Vargas Veliz.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 ordinal 4°, literal c, y artículo 33 ordinal 4° ejusdem, que DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Milton Ramón Tua Mendoza y Humberto Pastor Vargas Veliz.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Diciembre 2004, le correspondió la ponencia a la Abg. Dulce Mar Montero, para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente Auto.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 20 de Octubre de 2005 y que a partir del 21 de Octubre de 2005 día hábil de despacho siguiente a la última Notificación, hasta el 27 de Octubre de 2005, fecha en que se introdujo el Recurso de Apelación, transcurrieron Cinco (5) días hábiles. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computados efectuados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los defensores privados fueron debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 26 de Noviembre de 2005, donde considera que la vindicta pública no demuestra la inmotivación en la decisión dictada, alega inicialmente y como fundamento fáctico de su recurso de apelación, sino, que se limitó a ahondar en argumentos genéricos. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, el recurrente expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…En la decisión emanada del Tribunal de Control N° 9, el juez hace mención entre otros aspectos de lo siguiente: “..En efecto el Ministerio Público cuando se refiere en la acusación al hecho punible que se atribuyen a los imputados se limita a señalar solo lo indicado en el texto de esta decisión y en la subsanación que se le instó a realizar no indica cuales son los hechos que se atribuyen a los dos imputados y que este Tribunal lo instó a pesar de que se pudiera considerar que la falta en la acusación no se tratara de meros defectos de forma…” Con respecto a este particular, quien aquí suscribe considerar menester indicarles ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que si señale claramente durante la celebración de la Audiencia Preliminar los hechos atribuidos a los imputados de autos, siendo los mismos, los siguientes: Al ciudadano Milton Ramón Tua Mendoza, se le imputado la comisión del delito de Extorsión en grado de autor directo previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente…/… y al ciudadano Humberto Pastor Vargas Veliz, quien para el momento de la detención dijo ser funcionario de la Policía del Estado Lara, con jerarquía de Sargento Segundo, LA COMISIÓN DEL DELITO DE Concusión en grado de autor directo previsto y sancionado en el artículo 69 de la novísima Ley Contra la Corrupción, toda vez que ambos ciudadanos, el día primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mientras se trasladaban en un vehículo taxi de la Línea Millenium hasta la casa de habitación de las víctimas en cabudare, urbanización El Trigal, conminándolos a que les entregaran la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo Bs), entregándole al ciudadano Adriano Ramón Blanco Mancilla, al ciudadano Milton José tua, la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,oo Bs), a cambio de ayudarlo a él y a su esposa Dana Carolina Grosso de Mendoza para conseguir la libertad, ya que estos últimos se encontraban bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, en virtud de la presunta comisión de un delito../… De la misma manera, el Juez de Control N° 9, en su decisión señaló lo siguiente: “… Es imperativo legal que exista una acusación, que se señale al individuo cuál fue la acción como acto humano cometido o la omisión penada por la ley… por lo que debe contener una acusación el hecho del cual se acusa o de lo contrario no existiría defensa sino se señala con precisión el hecho acusado…” Con relación a este particular, quien aquí suscribe considera que el escrito Acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal en contra de los ciudadanos Milton Ramón Tua Mendoza y Humberto Pastor Vargas Veliz cumple con todos los requisitos estructurales mínimos, concatenados entre sí para evitar dilaciones inútiles y nulidades, cumpliendo de esta forma las funciones como Ministerio Público, con eficacia y unidad de acción, adjetivos éstos que caracterizan a la institución, aunado al hecho de que la Acusación Fiscal cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Pena.”
Por otro lado el Abogado Defensor de los ciudadanos MILTON RAMON TUA MENDOZA y HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, alegó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ciudadanos Jueces, en el caso de marras, el recurrente en su escrito de apelación NO SEÑALA LA NORMA LEGAL, conforme a la cual fundamenta su denuncia y mucho menos señala la violación de que artículo denuncia, ni las razones de hecho y de derecho que lo hacen a el llegar a tal conclusión.
Es importante también señalar que en el recurso presentado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se señala en forma separada cada una de las denuncias, sino por el contrario, es un escrito donde se limita a echar el cuento y a criticar la decisión que pretenden apelar sin explanar las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su apreciación.”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial, en AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 20 de Octubre de 2004, que decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MILTON RAMON TUA MENDOZA y HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, suficientemente identificado en el Asunto; no está ajustada a derecho, en este mismo contexto de ideas, en la cuestionada decisión se observa lo siguiente:
Determina el Ad Quo en su decisión:
“...1) Indudablemente considerando siempre este juzgador que el líbelo acusatorio presentado por el Ministerio Público debe llenar los requisitos mínimos esenciales en cuanto a la imputación, vale decir, realizar una valoración de méritos o de la subsunción (sic) o como una adecuación típica perfecta, ya que al no otorgarle a los imputados el conocimiento cierto del presunto hecho dañoso por el cual se le trae a juicio, ya que el imputado debe conocer con exactitud sobre que se va a defender, que va a desvirtuar, que va a rechazar o que va a admitir, esto está íntimamente ligado al principio constitucional de defensa, debido proceso y garantizado en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera este juzgador que a pesar de habérsele otorgado la oportunidad al Ministerio Público de sanear este acto y que informara específicamente la acción de los verbos rectores de ambas entidades penales que hoy les imputa a los procesados de autos, se considera que fue deficiente tal saneamiento, ya que debía explicar sin lugar a duda en que consistió la acción antijurídica antes mencionada; por lo que DECLARA CON LUGAR el defecto de forma alegado con fundamento en el artículo 326 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Pena. 2) En relación a la excepción de legalidad enmarcada en el literal c del ord. 4° del art. 28 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere a que los hechos no revisten carácter penal, luego de haber escuchado y revisado las actas incluyendo la deposición en esta audiencia por parte de las víctimas, se observa que en relación al ciudadano Humberto Pastor Vargas Veliz, quien se le acusa por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y cuyos verbos rectores son: constreñir e inducir, lo cual no está probado en autos, ni siquiera cual fue la acción típica antijurídica y culpable por lo que considera este juzgador que su acción no reviste carácter penal, y así se estima. En relación al ciudadano Milton Ramón Tua Mendoza, se infiere que la misma deposición de la ciudadana Ana Carolina Grosso de Mendoza, que el imputado antes mencionado le ofreció sus servicios para ayudarlos a que fuera revocada la medida de detención domiciliaria y le otorgara la libertad, por lo que llegaron a un acuerdo a lo que infiere este Juzgador que el ciudadano imputado Milton Ramón Tua Mendoza, estaba realizando una prestación de servicios en su condición de abogado en libre ejercicio de su profesión, amparo por la ley y el reglamento de abogados, por lo que necesariamente se DERECTA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, ya que a criterio de este juzgador los hechos no revisten carácter penal.3) En relación a la excepción opuesta de la contenida en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgadora considera que ciertamente no pueden ser procesados los mencionados imputados por actos que en esta misma audiencia se han declarado que no revisten carácter penal, por lo que de igual manera se declara CON LUGAR, la excepción opuesta, por lo consecuencialmente, y con fundamento ene l artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MILTON RAMON TUA MENDOZA y HUMBERTO PASTOR VARAGAS VELIZ, por haberse decretado con lugar las excepciones prevista en el lit. c ord. 4 del art. 28 EJUSDEM. En consecuencia cesan todas las medidas de coerción impuestas.”
Viso el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2005, en la cual se le decretó a los imputados MILTON RAMON TUA MENDOZA Y HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:
La Sala de Casación Penal en fecha 21 de marzo de 2006, en el expediente C05-0503. Sentencia N° 96, con ponencia de la Dra. Dayanira Nieves Bastidas, consideró lo siguiente:
“… estamos frente a un nuevo proceso, el cual esta dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…/… Precisamente por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.”
Del análisis que realiza esta Sala de lo transcrito ut supra, así como del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar si los imputados constriñeron o instigaron a las víctimas al pago de dinero para obtener beneficios procesales en la causa que se les sigue y por la cual cumplían arresto domiciliario, situación esta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, declaraciones y demás evidencias, para poder concluir si hubo o no delito y si ciertamente existía causa justificada del pago de dinero alegada.
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Octubre de 2004, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada, ordenándose reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión aquí revocada. Así se DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Octubre de 2004, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados MILTON RAMON TUA MENDOZA y HUMBERO PASTOR VARGAS VELIZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada, ordenándose reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión aquí revocada.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Notifíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis. (2006).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Suplente y Presidente,
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Suplente,
Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,
Dr. José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
JRGC/R-2004-472/*Nancy Eliana.-
|