REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-0353
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-6844-06

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:
Recurrente: Abg. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados EDUARDO JOSE DELGADO SIERRA y JESÚS ENRIQUE MENDOZA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8°
Recurrido: Tribunal UNDECIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 459 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de junio del 2006 y fundamentada en fecha 20 de junio del mismo año, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSE DELGADO SIERRA y JESUS ENRIQUE MENDOZA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 19 de junio del 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de sus defendidos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 26 de septiembre del 2006 correspondiéndole la ponencia al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-6844-06 interviene como Defensor Privado el Abg. Leopoldo José Navas, quien asiste a los imputados de autos, en la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de junio del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 19 de junio del 2006, y debidamente fundamentada en fecha 20 de junio del mismo año26 de junio del 2006, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al cuarto día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, al dictar decisión en fecha 19 de junio del 2006 y debidamente fundamentada en fecha 20 de junio del mismo año, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…….este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO:……./…….declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de libertad plena, el tribunal declara sin lugar su solicitud por cuanto no existe violación de los derechos de los imputados. SEGUNDO:…/…..considerando de esta manera que la aprehensión de los mismo(sic) se produjo en forma flagrante, subsumiéndose la misma dentro de una de las hipótesis previstas en el Art. 248 del Código penal. TERCERO: …./…..se acuerda la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIOS…./….CUARTO: Considera el tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo precalifico la fiscal como EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 286 y 459 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. QUINTO: observa el tribunal que de las actas que fueron traídas en la presente causa así como lo manifestado por los testigos en el procedimiento surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos punibles que se les imputa y que al presente causa el peligro de obstaculización viene dado por el conocimiento directo que tiene uno de los imputados específicamente EDUARDO JOSE DELGADO SIERRA con la familia de la víctima ciudadano LUIS ORLANDO ALVAREZ ROSAS, por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el Art. 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 286 y 459 del Código Penal ….” (Negrillas de esta Alzada)

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…..procedo a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de Junio del 2006, fundamentada por auto separado en fecha 20 de Junio del 2006 en la cuales e le dicto privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos Eduardo José delgado Sierra y Jesús Enrique Mendoza…/….Capitulo I……../…….Así lo señaló esta defensa técnica en la audiencia oral y de presentación celebrada el día 19-06-2006, que se violaron los derechos y garantías constitucionales a mis defendidos, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fueron detenidos el día Viernes 16 de Junio después de las 8:00 de la noche por los funcionarios de la Guardia Nacional Vestidos de Civil perteneciente al grupo Anti-extprsión y Secuestro, ya que fueron Maltratados y torturados por los funcionarios actuantes…../……Capitulo II. Señala la ciudadana Juez 11 de Control Dra. Mireya león Linárez en su escrito de fundamentación de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Que solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código orgánico procesal penal que se refiere al Auto de Privación Judicial preventiva de Libertad, cosa que no es correcta,…./….Si bien es cierto, el referido artículo 254 se refiere a los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, pero es en base a lo establecido en el artículo 250 del mismo código que la juez de control, a solicitud de la representación fiscal podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad y siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. …./….Ahora bien, se da inicio a la presente investigación por una denuncia hecha por el ciudadano Luis Orlando Álvarez Rosa donde supuestamente lo estaban extorsionando bajo amenaza de secuestro exigiéndole la cantidad quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo), no existiendo en autos algún elemento de convicción que determine lo denunciado…./……. Por lo tanto no puede servir de base para acordar una medida tan gravosa como es la privativa de libertad en contra de mis defendidos sin existir suficientes elementos de convicción que los incrimine, una simple denuncia siendo así que de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado, sirva para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la de la victima, para que se decrete la privativa de libertad. La motivación de los elementos de convicción esgrimidos por la juez de control son insuficientes ya que no deben consistir únicamente en una descripción de hechos aislados sino, concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia, como es el señalamiento de las características físicas de las personas presuntamente detenidas…/….3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, al tomar su decisión, de dictar una medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, violentando de esta manera el debido proceso, ya que es un requisito sine qua non, de obligatorio cumplimiento señalado por la ley adjetiva en su articulo 250 ordinal tercero, ya que no se puede considerar en forma aislada, debieron ser evaluadas y probadas, la no apreciación por parte de la juez de control al tomar su decisión con relación a este punto tercero transgredió los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa…../…..PETITORIO…..le solicito la nulidad de la audiencia de la presentación de flagrancia de mis defendidos, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicito igualmente dejen sin efecto la decisión dictada por el tribunal 11 de control al dictar una medida de privación judicial de libertad en contra de mis defendidos y le acuerde a estos la libertad…….”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Alude el recurrente, que interponen Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra sus defendidos ciudadanos EDUARDO JOSE DELGADO SIERRA y JESUS ENRIQUE MENDOZA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 19 de junio del 2006, y debidamente fundamentada en fecha 20 de junio del mismo año, por los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 y 459 del Código Penal, por cuanto considera, que no llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándoseles el debido proceso y el derecho a la defensa a sus representados.

Esta Alzada considera necesario, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 459 y 286 del Código Penal que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 286.Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero cosas, títulos o documentos será castigado con prisión de cuatro a ocho años.”
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos en los artículos 459 y 286 del Código Penal Vigente, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos EDUARDO JOSE DELGADO SIERRA y JESUS ENRIQUE MENDOZA, y su participación en la comisión de los delitos anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría; circunstancias consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, no obstante a esto, en la causa no se encuentra inserta Constancia de residencia, ni de trabajo, ni de buena conducta, que hagan presumir de forma fehaciente que el imputado tiene arraigo en el país, no quedando desvirtuada en consecuencia, el peligro de fuga. ASI DECIDE.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSE DELGADO SIERRA y JESUS ENRIQUE MENDOZA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 19 de junio del 2006, que les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 y 459 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, Carora de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. José R. Guillén C. Dr. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

GEEC-R-06-0353/a..c