REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006.
Años: 196º y 146º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

ASUNTO: KJ01-X-2006-000144
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0005566
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra KJ01-X-2006-000144.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 19 de septiembre de 2006 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JOAN JESÚS JIMÉNEZ COLMENAREZ, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nro. KP01-P-2006-0005566, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara. En el Asunto Principal signado bajo el N° Nro. KP01-P-2006-005566, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° KP01-P-2006-0005566 seguido al ciudadano JOAN JESÚS JIMÉNEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo, el cual en fecha 19 de septiembre de 2006, fue recibido en esta Alzada junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole al Dr. Gabriel Ernesto España G. en su carácter de Juez Profesional.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación interpuesto en fecha 02 de septiembre del 2006 (folios 1 al 2), como del Escrito de Informe presentado por la Jueza recusada (folios3 al 5), esta Alzada considera que la controversia de recusación se suscita entre la Recusada y el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ, por cuanto éste último expone en el acto de audiencia de presentación de su defendido, que vista la no inhibición de la Juez del Tribunal de Control N° 8, y en virtud de que no existía decisión de la Alzada en relación a la misma, en un asunto en el cual interpuso recusación contra la referida Jueza.

El recusante, expresa, su planteamiento de la siguiente manera:

“…Vista la no inhibición de este Tribunal de Control N° 8 en virtud que en la Corte de Apelaciones se encuentra un asunto en el cual recuse a la Dra. Wendy Aguaje, en virtud de que no existe una decisión considero en aras al saneamiento de las partes formular la nueva recusación de conformidad con el art. 86.8 del COPP y que naturalmente la misma sea remitida ala (sic) Corte a los efectos que decida mientras tanto solicito que en este asunto sea redistribuido a otro tribunal..:”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…1. En fecha 31/07/2006, el abogado Alí Sánchez, presento escrito solicitando la recusación en la causa signada con el N° KP01-P-2006-005109, fundamentado en escrito anexo en cuatro (4) folios en el cual informa al Tribunal de presunta denuncia (que no se pudo corroborar por no ser inserta tal denuncia al expediente); la cual supuestamente es presentada contra quien suscribe en fecha 06/06/2006 ante la Dirección general de la Magistratura con copia a la presidencia del Circuito Judicial Penal, fundamentado en el hecho de una supuesta subversión del orden procesal, en otra causa que conoce el Tribunal signada con el N° KP01-P-2005-12903,menos aun remitirse a la Corte de Apelaciones al momento de haberse solicitado la inhibición por parte del referido defensor.
Ahora bien, en cuanto a la inhibición solicitada por el referido abogado en el asunto signado con el N° KP01-2005-12903, este Tribunal al analizar la supuesta denuncia formulada ante la Comisión de Derechos humano, observa que APRA aquel momento su veracidad no pudo verificarse por consistir en una copia de escrito sin sellos que avalara dicha circunstancia; motivo por el cual este Tribunal considero improcedente la inhibición planteada por no encontrarse efectivamente comprobada la causal de inhibición aducida por el mencionado Defensor, en consecuencia no se encuentra en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código orgánico procesal penal.
Cabe señalar, que la supuesta denuncia realizada ante la Comisión de Derechos Humanos, estuvo motivada al conocimiento de otra causa signada con el N° KP01-P-2006-004503, por cuanto a decidir del referido abogado el Tribunal no se pronunció en audiencia celebrada en fecha 22/06/2006 con relación a una solicitud de reconocimiento médico solicitada para su defendido, con lo cual la decisión afectaba los derechos del imputado en la mencionada causa, planteamiento sobre el cual este Juzgado debe señalarse que al ser revisada la causa signada con el N° KP01-P-2006-004503, se verifico que riela a los folios 35 al 45, auto fundamentado en fecha 22/06/2006 en el cual se acuerda el reconocimiento médico legal solicitado por el Defensor Privado del imputado Juan Carlos Avendaño, imputado en la última causa citada, asimismo, se constato oficio dirigido a la Medicatura Forense con la correspondiente Boleta de Traslado del referido imputado a la Medicatura Forense.

2. En esta oportunidad nuevamente fue solicitada la recusación a este Tribunal, por lo que este tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Código orgánico procesal Penal y 48 de la Ley del poder Judicial, ordena la remisión de la presente causa a la Corte de apelaciones de este Circuito…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 02 de septiembre del año 2006, el abogado: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor presentó su solicitud de Recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Entre las 07 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”

La recusación propuesta contra el Juzgador Octavo de Control, se soportan en el hecho que ya había interpuesto recusación contra la referida Jueza, por lo que en base a la referida Recusación Signada con el N° KJ01-X-2006-000130, en la que el referido Profesional del Derecho ofreció las siguiente pruebas:

 Escrito de fecha 22 de junio del 2006, en la cual que se dejó constancia de presentes en la Sala de espera de Abogados en los tribunales de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, presentes los funcionarios adscritos a la Comisión de Derechos Humanos Luis Gerardo Brito Director, Raquel Torres, Yeseth Torrealba y Carlos Chirinos , Miembros activos deol comité de Derechos Humanos del Estado Lara, Abogados en Ejercicio Ali Enrique Sánchez Montilla Ipsa 90069, Evelin reyes Ipsa 117554, se constató un caso flagrante de violación a los derechos humanos, como ha sido el caso del ciudadano Juan Carlos Avendaño signado su caso con el n° P-06-4503 el cual fue presentado ante el tribunal de control N° 8 a cargo de la Dra. Wendy Aguaje, donde este joven fue presentado en la audiencia previa torturas físicas y mentales por efectivos del CICPC, División de Drogas, en el procedimiento de allanamiento, la defensa técnica abogados anteriormente identificados ante ese digno tribunal solicitaron chequeo ante la Medicatura forense para salvaguardar su salud y sus derechos humanos. En la decisión del Juez de control no tomo en consideración dicha solicitud lo cual trae como consecuencia violaciones de Derechos fundamentales…”
 COPIA del Acta de Audiencia de presentación realizada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial penal en fecha 22 de Junio del 2006 en el Asunto KP01-P-2006-004503 seguido al imputado Juan Carlos Avendaño.

 Jurisprudencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 COPIA del Acta de Audiencia de presentación realizada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial penal en fecha 10 de Julio del 2006 en el Asunto KP01-P-2005-0012903 seguido al imputado Juan Carlos Avendaño, en la cual el Abg. Alí Sánchez le solicita a la Juez se inhiba de conocer las causas donde su persona es parte.

 Escrito consignado por el Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA en cuatro (4) folios útiles.


Pruebas éstas, que si bien tienen relación con lo que expone el recusante en su escrito de recusación, no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador en la causa signada con el N° KP01-P-2006-005566 en la cual solicita el Abg. Ali Sánchez la inhibición de la Jueza de Control N° 8 Abg. Wendy Carolina Aguaje; limitándose el Ad Quod a cumplir con su rol imparcial de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en una causa sometida a su conocimiento; aunado al hecho que precisamente, la defensa toma como fundamento para interponer la presente RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZ DE CONTROL N° 8 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL otra recusación que interpuso contra la misma signada con el N° KJ01-X-2006.00130, que para la presente fecha en que se dicta la presente decisión, ya ha sido declara SIN LUGAR por esta Alzada.


En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlos con valor probatorio, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados, los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, actuando en su carácter defensor privado del imputado JOAN JESÚS JIMENEZ COLEMNAREZ en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. WENDY CARLOLINA AZUAJE, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-00005566 por no darse el supuesto legal contenido en los numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando en su carácter del imputado JOAN JESÚS JIMENEZ COLMENAREZ, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. WENDY CAROLINA AZUAJE, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005566, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de conocer de la presente decisión y de que siga conociendo del Asunto Principal signado bajo el N°. KP01-P-2006-005566.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los________días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



DRA. YANINA KARABIN MARIN.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;



DR. GABRIEL E. ESPAÑA G. DR. JOSE R. GUILLEN C.

(Ponente)




La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán


ASUNTO: KJ01-X-2006-000144
GEEG/ac.