REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

ASUNTO: C-10-128-03
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2006-000319

De las partes:
Recurrente: ROBIN ROBERT RODRIGUEZ, asistido por los Abogado: AREANA ELIZABETH PAIVA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8°.
Recurrido: Tribunal 8vo. de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 10 de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, de fecha 04 de Julio de 2006, en donde se Declara improcedente la solicitud de otorgamiento de propiedad plena sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Daewoo, Año 2001, Modelo Cielo, Serial Carrocería KLATF19Y11B642719B, Serial Motor: G15MF834335B.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBIN ROBERT RODRIGUEZ, asistido por el Abogado: AREANA ELIZABETH PAIVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 10 de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, de fecha 04 de Julio de 2006, en donde se Declara improcedente la solicitud de otorgamiento de propiedad plena sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Daewoo, Año 2001, Modelo Cielo, Serial Carrocería KLATF19Y11B642719B, Serial Motor: G15MF834335B.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de Agosto de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2006-000319, interviene como Solicitante de Vehículo por el ciudadano ROBIN ROBERT RODRIGUEZ, y el mismo se encuentra asistido por el ABOGADO: AREANA ELIZABETH PAIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 113.855. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 10-07-2006 día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la solicitante, tal como consta del sistema Juris 200, hasta el día 14-07-2006, transcurrieron cuatro (04) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 15-07-06. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 14 de Julio de 2006. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Yo Robin Rodríguez, plenamente identificado en los antes, con el carácter acreditado en el mismo, debidamente asistido en este acto por la abogado Arenas Elizabeth Paiva Castro, inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 113.855, ante Usted, muy respetuosamente, ocurro y expongo.
De conformidad con el Articulo 447, Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violencia del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 311 de la Ley Adjetiva Penal, a su vez denunciamos la violación del Articulo 545 del Código Civil. Así como los Artículos 788, 789 y 794 Ejusdem.
En tal sentido estoy en pleno derecho de acudir ante su competente autoridad, ya que he demostrado prima facie que soy el propietario o poseedor legitimo del bien mueble, y el Juez de Control esta en la obligación a proteger el principio POSSESIO VANX TITTE, consagrado en el articulo 794 del Código Civil, de ahí que la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, han establecido que en aquellos casos de adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia del delito, los Jueces están obligados a proteger al poseedor de buena fe y jamás invalidar el deposito de un vehiculo a un ciudadano, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehiculo en cuestión.

Por todas estas razones, apelamos de la decisión anterior, pedimos se revoque la desición y se ordene dar cumplimiento a la solicitud que formule en relación al otorgamiento de la propiedad plena del vehiculo de mi propiedad o una constancia para así evitarme problemas con las autoridades, ya que lo que hago es prestar servicio publico como profesional del volante.




Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.




DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 04 de Julio de 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Debe destacarse que las circunstancias de falsedad en los seriales fue lo que determino que la entrega del vehiculo no se hiciera en plena propiedad, sino bajo la forma de Guarda y Custodia, y ello tiene su razón de ser en el hecho de que siendo los seriales los seriales los datos identificatorios que individualizan los vehículos, la falsedad de los mismo impide determinar de qué vehículo se trata, y por consiguiente, de saber quien es su verdadero propietario. Resulta lógico entonces que la entrega de un vehiculo en las condiciones de falsedad ya descritas, no pueda ser decretada en plena propiedad, pues la titularidad de este derecho sobre el vehículo no puede comprobarse.

Tal aseveración encuentra su fundamento lógico en el hecho de que lo falso es lo opuesto a lo real y por lo tanto lo que no es real no existe. En este sentido, se puede concluir que los seriales del vehiculo, al no ser los reales, no existen, y en consecuencia dichos seriales no pertenecen a vehiculo alguno, pues tampoco aparecen registrados en el sistema de registro de vehículos…/
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta en folio 30, Copia de Documento de Venta, de fecha 29 de Octubre de 2002, por la oficina Subalterno de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, donde aparece como vendedor LUIS ANTONIO TOVAR ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.570.593, quien da venta del vehículo objeto de la presenta apelación al ciudadano ROBIN ROBERT RODRIGUEZ, lo cual consta en bajo el Numero 47, Tomo 29 de los libros de autenticaciones de dicho Registro en el cual aparece como titular el ROBIN ROBERT RODRIGUEZ.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

Consta al folio 21, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: PRIMERO: Se observa en el frontal lado derecho una chapa en forma rectangular en la cual se encuentra grabado un serial que presenta la siguiente configuración KLATF19Y11B642719, el cual presenta características propias de FALSEDAD, por cuanto el grabado no es continuo y dicha chapa se encuentra sujeta a la carrocería con remaches que no son utilizados por la ensambladora. SEGUNDO: Se observa en el interior del vehiculo específicamente debajo del asiento del copiloto un serial grabado bajo relieve el cual presenta la siguiente configuración KLATF19Y11B642719, el cual presenta características propias de FALSEDAD YA QUE el grabado no es continuo, es hacer notar que el toda el área donde se encuentra grabado bajo relieve dicho serial se encuentra injertada ya que en su alrededor soldadura continua. TERCERO: Se observa en el bloque del motor que el serial fue devastado por la acción de fuerza de mayor o igual cohesión molecular (esmeril) ya que presenta estrías en su carácter de grabado, siendo le grabado el serial numero G15MF834335B el cual presenta características propias de FALSEDAD, ya que el grabado no es continuo.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por el ciudadano ROBIN ROBERT RODRIGUEZ, se constató que el vehículo presenta: PRIMERO: Se observa en el frontal lado derecho una chapa en forma rectangular en la cual se encuentra grabado un serial que presenta la siguiente configuración KLATF19Y11B642719, el cual presenta características propias de FALSEDAD, por cuanto el grabado no es continuo y dicha chapa se encuentra sujeta a la carrocería con remaches que no son utilizados por la ensambladora. SEGUNDO: Se observa en el interior del vehiculo específicamente debajo del asiento del copiloto un serial grabado bajo relieve el cual presenta la siguiente configuración KLATF19Y11B642719, el cual presenta características propias de FALSEDAD YA QUE el grabado no es continuo, es hacer notar que el toda el área donde se encuentra grabado bajo relieve dicho serial se encuentra injertada ya que en su alrededor soldadura continua. TERCERO: Se observa en el bloque del motor que el serial fue devastado por la acción de fuerza de mayor o igual cohesión molecular (esmeril) ya que presenta estrías en su carácter de grabado, siendo le grabado el serial numero G15MF834335B el cual presenta características propias de FALSEDAD, ya que el grabado no es continuo, todo lo cual hace dudar de la certeza de que se trata del mismo vehículo, y por consiguiente saber quien es su verdadero propietario. Aunado al hecho de que los documentos presentados no constituyen plena prueba, que le acredite el derecho de propiedad, al ciudadano ROBIN ROBERT RODRIGUEZ sobre el vehiculo solicitado, y en virtud que el Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre señala que el instrumento idóneo para acreditar la propiedad del vehiculo automotor, es el titulo otorgado por el Setra requisito necesario para tenga surta efectos frente a terceros, y en el presente caso, el solicitante no acompaño tal Certificado de Registro de Vehículo, solamente trae copia certificada del documento autenticado, sin embargo no presenta la tradición con el respectivo Certificado expedido por el Ministerio de de transporte y Comunicaciones, razones por las cuales resulta improcedente la presente solicitud.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano ROBIN ROBERT RODRIGUEZ , como propietario del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBIN ROBERT RODRIGUEZ, asistido por el Abogado: AREANA ELIZABETH PAIVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 10 de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, de fecha 04 de Julio de 2006, en donde se Declaro improcedente la solicitud de otorgamiento de propiedad plena sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Daewoo, Año 2001, Modelo Cielo, Serial Carrocería KLATF19Y11B642719B,

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_______días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

POR LA CORTE DE APELACIONES


La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)

La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2006-000319
GEEG/ac