REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2006.
Años: 196º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2006-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000043
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: Abg. JEAN CARLOS MARTHEYN, asistido por el Abg. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZALEZ, actuando en condición de Defensora Pública.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: .
Recurrido: Tribunal Nº 03 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito:.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra decisión de fecha 10 de Febrero de 2006, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 que declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS del recurso de amparo sobrevenido incoado por esta defensa en fecha 10 de Febrero del 2006.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, asistiendo en el presente asunto al ciudadano JEAN CARLOS MARTHEYN, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Febrero del 2006, mediante la cual se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS del recurso de amparo sobrevenido incoado por esta defensa Abg. YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y en consecuencia visto que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye esta corte de apelaciones, se mantiene como ponente el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Numero KP01-O-2006-000043 interviene como recurrente el ciudadano: JEAN CARLOS MARTHEYN, quien es debidamente asistido por el Abg. YELENA CECILIA MARTINEZ, quien interviene en el presente asunto desde su inicio, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para interponerlo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el 16-02-06 fecha de la ultima notificación de las partes sobre la decisión que declara Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo hasta el 20-02-06 transcurrieron Tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 35 de la Ley sobre Derecho y Garantías Constitucionales venció el día 20-02-06 y el Recurso de apelación fue interpuesto el 17-02-06. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 172 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Yo, YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, actuando en mi carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS MARTHEYN, ante Ud. Con el debido respeto ocurro a los fines Apelar de la declaratoria como INADMISIBLE IN LIMINE LITIS del recurso de amparo sobrevenido incoado por esta defensa en fecha 10 de Febrero del 2006 dictada por el Tribunal 3° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la cual fui notificada en fecha 15 de Febrero del 2006. Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Lara, que en fecha 10 de febrero del 2006 esta defensa interpuso un amparo sobrevenido contra la actuación del Ministerio Público en la persona del Fiscal auxiliar 22 Abg. José Ramón Fernández Medina, ya que accionó indebidamente un recurso de Apelaciones con efecto Suspensivo contra la decisión dictada por el tribunal 6° en funciones de Control en el asunto KP01-P-2006-1344 en la cual se le otorgó una medida de Detención Domiciliaria a mi defendido. Consideró el Tribunal 3° en funciones de Juicio que el recurso interpuesto por mi persona no reunía los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías constitucionales, lo conducente era, que si la juzgadora consideraba que no estaban llenos los requisitos del articulo 18 ejusdem, ordenar la subsanación a los fines de que esta defensa corrigiera y ejercer plenamente el derecho a la defensa, pero al declararme la inadmisibilidad del amparo, negándoseme la posibilidad para corregir se me viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por esta razón apelo formalmente de esa decisión y solicito se declare con lugar la apelación interpuesta en primer lugar porque la Carta Magna establece la Garantía de ampararse en el artículo 27 se prevé que el procedimiento será sin formalidad, no obstante esta defensa en la oportunidad de la interposición, lo hizo de manera oral y en tal virtud se mencionó el agravio: que es mi defendido, el agraviante: que es el Ministerio Público en la Persona del Fiscal 22, ambos suficientemente identificados, expuso esta defensa los hechos y el derecho lesionado y fue fundamentado en la violación al debido proceso, a la libertad personal, de proteger el derecho a la salud de la co-imputada por no existir otro medio más eficaz, breve expedito que restituyera la situación jurídica infringida a la que más se asemejase a ella. Por todo lo anterior ratifico mi solicitud de amparo sobrevenido por considerar que la apelación con efecto suspensivo es inconstitucional y todos los jueces son guardianes de la inviolabilidad de la Constitución y solicito se declare con lugar la presente apelación…/
(cursiva y negrilla de esta alzada)
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada dictada en fecha 20 de Octubre del 2005, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“La acción de Amparo debe ser iniciada previa solicitud, de conformidad , de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías constitucionales, la cual puede ser presentada, en cualquier momento, dada la excepcionalidad y finalidad de dicha acción, que no busca otra cosa, que evitar la consumación de violación a los derechos garantizados por vía constitucional, y la cual debe ser tratada con preeminencia a cualquier otro asunto, a los fines de evitar, que los ciudadanos, sean lesionados o agraviados en forma permanente en sus mas sagrados derechos.
Tales circunstancias da un carácter permeable a la forma y modo en que puede presentarse la acción, obviando el cumplimiento de meras formalidades o formalidades excesivas y convirtiendo la acción en especiales situaciones en una solicitud absolutamente informal, pero tal informalidad está referida al infiriéndose que tales requerimientos pueden ser orales, escritos y hasta por vía telegráfica o con el uso de las muy modernas tecnologías de los correos electrónicos, no implica que la solicitud presentada puede obviar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la citada ley , tan obligante es ele cumplimiento de las formalidades propias de la acción de amparo, que si ante la gravedad del asunto se hiciera uso de las vías ajenas al Tribunal competente, deberá el quejoso accionante ratificar su petitum, oportunidad en la que salvara cualquier omisión que por la premura hubiese obviado.
Ahora bien de la revisión de las actas recibidas en este Tribunal, especialmente del acta de audiencia de fecha 10-2-06 no es posible establecer en forma meridianamente clara, los supuestos que originan el pretendido amparo, resultando casi imposible establecer ¿Qué hechos origina la lesión o agravio, cuando y cómo, y sobre todo, quién detenta la condición de agraviante, si se trata de amparo contra decisión judicial, contra la Fiscalía del Ministerio Público o contra los funcionarios actuantes? Tal situación coloca al Tribunal en absoluto estado de incertidumbre, ante tal ambigüedad resulta imposible para este Tribunal entrar a conocer del supuesto amparo, por no desprenderse de las actas remitidas, ni los hechos, ni el derecho constitucional violentado, siendo así que lo pertinente es DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretendida Acción de Amparo al no reunir los requisitos mínimos de procedibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decreta. DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible in limite litis la presente pretendida acción de amparo propuesta, toda vez que no reúne los requisitos mínimos que hagan procedente su admisión a tenor de los previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, y al momento de entrar a conocer el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero de 2006, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS del recurso de amparo sobrevenido incoado por esta defensa Abg. YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:
Funda la Acción de Amparo el accionante, en ocasión de una supuesta violación a la defensa y al debido proceso, derechos consagrado en los artículos 2, 26, 49, 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta Alzada, que dado el planteamiento del presunto agraviado donde señala, que la actuación del Fiscal del Ministerio Publico es temeraria, entendiéndose este como el Recurso de Apelación interpuesto en el acto como EFECTO SUSPENSIVO en la Audiencia de Flagrancia, no puede concebirse dicha actuación como contraria a la ley ni temeraria, por el contrario, tiene su fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo para ello la defensa del imputado (presunto agraviado en este caso) proceder a rechazar el Recurso que plantea la responsabilidad fiscal, y agotar en consecuencia, la vía que le permite la norma adjetiva penal y esperar que la Alzada resuelva sobre el pedimento que ambos plantean, circunstancia esta, que evidencia que el presunto accionante no agotó esta vía; por lo que esta Sala considera, que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta es IMPROCEDENTE y no inadmisible como erradamente lo estableció el Juez de Juicio, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara. Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensora Pública Penal Abg. Yelena Martínez contra la decisión dictada en fecha 10 de FEBRERO del 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de Accionante, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Febrero del 2006.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. Yelena Cecilia Martínez a favor del ciudadano Jean Carlos Martheyn.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión recurrida.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese y notifíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _______ días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
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GE/R-2005-0080/a.c
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