REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2006-.
Años: 196° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000150
Asunto Principal: KP01-P-2005-0023
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

Vista el acta de inhibición, de fecha 29 de septiembre del 2006, mediante la cual la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, Juez Titular de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2005-00023, alegando para ello:


“… Visto como ha sido el presente asunto, el cual fue redistribuido en esta misma fecha por ante este Tribunal, y revisado como ha sido quien expone observa que entre los defensores de esta causa se encuentra en forma activa el abogado MANUEL BIEL MORALES (IPSA N° 36.075) quien a su vez detenta la condición de defensor privado en el Circuito judicial penal del Estado Yaracuy de los ciudadanos: Luis Manuel Goyo y Juan Carlos Colmenárez, ambos condenados en primera instancia por el homicidio de Rafael José Gutiérrez, quien fuera en vida mi legítimo esposo, encontrándose la causa en la Corte de Apelaciones, ante recurso intentado por el Dr. Biel Morales, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código orgánico procesal penal procedo a INHBIRME del conocimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem ME ABSTENGO DE CONOCER en esta y en cualquier otra causa donde actué el ya mencionado profesional del derecho ….”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _________ días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
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ASUNTO: KK01-X-2006-00031
GEC/ac