CAUSA Nº: CJPM-CM-070-06
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo del ciudadano MAESTRE PRINCIPAL (ARBV) ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha siete de agosto de dos mil seis, mediante la cual admitió la acusación fiscal y dictó auto de apertura a juicio, por el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano MAESTRE PRINCIPAL (ARBV) ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.169.388, plaza de La Estación Principal de Guardacostas “Pedro Lucas Urribarri” y domiciliado en el sector Panamericano, Avenida 71 Nº 75-176, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSOR: Ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.631, con domicilio procesal en la calle 70, con Avenida 18, sector Paraíso, sede de los Tribunales Militares de Maracaibo, Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Alférez de Navío ALEXIS RAMÓN PARRA, Fiscal Militar Segundo de la Jurisdicción Militar de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha siete de agosto dos mil seis, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, dictó auto mediante el cual:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Suspensión de la Audiencia Preliminar, por cuanto hasta la presente fecha el Tribunal no tiene conocimiento de que algún otro Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria este conociendo de la presente causa, así como tampoco hasta los momentos se haya planteado Conflicto de Competencia alguno. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público Militar, así como los medios probatorios ofrecidos por el mismo. TERCERO: SE ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano Maestre Principal (ARV) ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA. CUARTO: SE EMPLAZA a las partes para que en un plazo de cinco días hábiles concurran a la sede del Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo a los fines de ser notificados de la fecha en la cual se realizara el Juicio Oral y Público. QUNTO: SE ORDENA al secretario de este Órgano Jurisdiccional remitir al Tribunal Tercero de Juicio de Maracaibo en su oportunidad legal la presente causa…”.
Contra el auto anterior la ciudadana Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, en fecha catorce de agosto de dos mil seis, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha siete de agosto del presente año, por cuanto dicha decisión fue dictada contraviniendo garantías constitucionales y normas procedimentales como son: Trasgresión de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numerales 1, 3, 4, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas de procedimiento contenida en los artículos 1, 20, 66, 73 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle declarada sin lugar la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar, ocasionándose un gravamen irreparable a su defendido, motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare la nulidad absoluta de todo lo decidido en dicha audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene al Tribunal A quo el cumplimiento del procedimiento legal para lograr la unidad del proceso y la acumulación de las causas, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción militar, e igualmente se suspenda pasar el expediente a juicio hasta tanto se dirima la cuestión de competencia.
Contra el referido recurso, el ciudadano Alférez de Navío ALEXIS RAMÓN PARRA, Fiscal Militar Segundo de la Jurisdicción Militar de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha doce de Septiembre de dos mil seis, dio contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
Alega el ciudadano Fiscal Militar que los sujetos involucrados son efectivos militares, que el Cabo Primero (EJ) JESUS ALBERTO IBARRA SÁNCHEZ, se encontraba comisionado en las adyacencias del Centro Comercial “San Martín “ realizando una actividad especial por su condición de militar activo. Por otra parte, observa, esta Fiscalía que si bien es cierto que el auto de apertura a juicio es inapelable y dentro de él contiene la decisión que dictó el Juez Militar Décimo de Control, en fecha siete de agosto de dos mil seis, la defensa debió demostrar su inconformidad en el mismo momento de dictado dicho auto, mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la separación del auto de apertura a juicio y la decisión donde se negaba la solicitud hecha por la defensa; y si la defensa no opuso dicha solicitud se considera que aceptó la decisión. Por otra parte, expresa la defensa que la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” a la calificación jurídica del delito hecha por el Fiscal Militar. Al respecto considera esta Fiscalía, que la norma contenida en el articulo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, es clara al momento de tipificar lo establecido referente a las Lesiones entre Militares, es decir esta representación fiscal encuadró los hechos dentro del tipo penal militar objeto del proceso que se lleva a cabo en contra del Maestre Principal ROBERTO RAFAEL ROCHE ESCORCIA, tomando en consideración las consecuencias la aptitud del mencionado Suboficial Profesional de Carrera, sin violentar el Principio de Legalidad establecido en el articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, adaptándose en todo momento al tipo penal establecido en el ordinal tercero del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo de acuerdo a la norma del artículo 4 del Código Civil. Con respecto a la competencia este Fiscal Militar considera que tanto la conducta como la consecuencia de la misma por parte del imputado de autos, en cuanto al hecho ocurrido en fecha doce de Agosto de dos mil seis, se subsume plenamente dentro de lo tipificado en el ordinal tercero del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Fiscalía nunca tuvo conocimiento oficial de que efectivamente existiera una causa seguida por los mismos hechos, en contra del mismo imputado en la jurisdicción ordinaria razón por la cual el Fiscal no planteó el conflicto de competencia. Es de hacer notar que ni las partes ni el Juez que son los llamados por la Ley adjetiva para plantear el supuesto conflicto de competencia existente no lo hicieron. Por otra parte, mal puede la defensa atacar, que este despacho Fiscal debió calificar las lesiones dentro de los tipos penales de la Jurisdicción Penal Militar, no se discriminan los tipos de lesiones por cuanto esta clasificación obedece única y exclusivamente a la ley penal ordinaria y si este despacho hubiese calificado las lesiones se estaría extralimitando a la norma que antecede.
En fecha dos de octubre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designando ponente al ciudadano Magistrado Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, para decidir lo hace en los términos siguientes:
En relación a la competencia alegada por la defensa, considera esta Corte de Apelaciones señalar lo siguiente:
Esta Corte Marcial aprecia, que la recurrente alegó que se declare la nulidad absoluta de todo lo decidido en lo audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene al Tribunal el cumplimiento del procedimiento legal para lograr la unidad del proceso y la acumulación de las causas, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o la Jurisdicción Militar, porque el auto recurrido fue dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en la causa seguida por jueces militares y ordinarios con motivo de las lesiones sufridas por el ciudadano Cabo Primero (EJ) JESUS ALBERTO IBARRA SANCHEZ, cuando se encontraba de comisión con motivo del acto de proclamación de las autoridades Municipales del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hecho ocurrido en la salida del estacionamiento del centro comercial adyacente al C.N.E. de Maracaibo, Estado Zulia, a pesar que el militar imputado fue acusado por el Ministerio Público Militar por el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y dado que el Juez Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, remitió por vía Fax, actuaciones relacionadas con el expediente de fecha 13 de Octubre de 2006, mediante en el consta que el Juzgado Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial de Maracaibo Estado Zulia , se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón, considera esta Corte de Apelaciones, que el conocimiento de dicha causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el referido alegato por la falta de competencia de los Tribunales Militares, lo acoge esta Corte Marcial, tomando en cuenta, por una parte, el dispositivo del artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que atribuye a la jurisdicción penal militar la competencia para conocer de los delitos comunes cometidos por militares, en actos del servicio, en comisión o con ocasión de ellas, y por otra parte porque no podía dividirse la continencia de la causa, ya que el imputado fue acusado por el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y en la jurisdicción Ordinaria califica el mismo hecho en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, hecho en el que se encuentran involucradas las mismas personas y se trata de los mismos hechos y dado que el artículo 15 eiusdem prevé que por un sólo delito no pueden seguirse diferentes procesos, aunque los reos sean diversos y tampoco pueden seguirse al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
"La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (negrillas de esta decisión)
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:
“La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente: “...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...".
Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que declaran la competencia a la jurisdicción ordinaria: 1. Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco. (Caso: JOEL ALFONSO ROJAS RINCON); 2. Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro. (Caso: JOSÉ GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ); 3. Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno. (Caso: SICAT TORRES); 4. Dr. ELADIO APONTE APONTE, de fecha quince de noviembre de dos mil cinco. (Caso: PEDRO JOSÉ ESCALONA).
También la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado en sentencia de fecha once de junio de dos mil dos, con Ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, que la competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Otra sentencia en el mismo sentido, es la del diecisiete de marzo de dos mil tres, con Ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, declara competente la jurisdicción penal ordinaria.
Comparte esta Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, los referidos criterios de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aún cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa – Lesiones Culposas Graves –, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano - y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la competencia para conocer debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar de Maracaibo, Estado Zulia, del ciudadano Maestre Principal (ARBV) ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.388, y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó el auto accionado, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Juzgado Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe el procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código, “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria” y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos, así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes señalados, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar Segunda de Maracaibo, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha siete de agosto de dos mil seis. SEGUNDO: Que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, conocer la causa penal seguida al ciudadano Maestre Principal (ARBV) ROBERTO RAFAEL ROCHA ESCORCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.169.388, con motivo de las lesiones sufridas el ciudadano JESÚS ALBERTO IBARRA SÁNCHEZ. TERCERO: Se ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse y CUARTO: Se ORDENA la remisión del Cuaderno Especial a su Tribunal de origen, para que remita la causa penal al Juzgado Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítanse con el presente cuaderno a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron con el presente Cuaderno Especial, al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________, quedando su salida registrada bajo el Nº ____________ del libro respectivo.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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