CAUSA Nº: CJPM-CM-069-06

Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEVY ALEXANDER AGUILAR MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.080, defensor del ciudadano, Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.452, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha catorce de Agosto de dos mil seis.

En fecha dos de Agosto de dos mil seis, se recibió ante esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, asignándose ponente a la ciudadana Magistrada, Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha cinco de Octubre de dos mil seis, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el presente recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.452, venezolano, con domicilio procesal en la Urbanización Rafael Urdaneta, vereda Nº 32, casa Nº 3, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSOR: Ciudadano LEVY ALEXANDER AGUILAR MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.080, con domicilio procesal en la Avenida Pomona, sector Altamira Norte, casa Nº 19G-50, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Primero de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha catorce de Agosto de dos mil seis, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, dicto auto mediante el cual decretó: sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa del ciudadano, Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.452, por la comisión del delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en concordancia con el artículo 124 numeral 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar e igualmente por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, porque no concurren las causales previstas en el artículo 318 del Código Organizo Procesal Penal; admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por las partes, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico; ordenó la apertura a juicio del acusado de autos, por los delitos antes mencionados; y se emplazó a las partes para que concurrieran en un lapso de cinco días hábiles antes el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que sean notificados para que fecha se realizará el juicio oral y público y se ordenó al secretario del prenombrado tribunal, remitir todas las actuaciones al tribunal de juicio antes nombrado, así mismo que tal decisión se realizara por auto separado en la oportunidad legal correspondiente.

El ciudadano abogado LEVY ALEXANDER AGUILAR MATOS, ejerció recurso de apelación contra la decisión antes descrita, dictada en fecha catorce de Agosto del presente año, por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, conforme al artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegando en su escrito de apelación la infracción del artículo 330 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el juez debe resolver las excepciones opuestas y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, en virtud de que opuso, la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Adjetivo Penal, vale decir, los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, como los son una relación clara, precisa y circunstanciada para poder calificar los delitos que se le atribuyen a su defendido, lo cual es carga probatoria de la Vindicta Pública y en su escrito de acusación no especificó, por una parte el delito cometido, y visto que el delito CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en concordancia con el artículo 124 numeral 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, encierra un conjunto de circunstancias para especificar el bien jurídico tutelado como lo es, si el delito es contra fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, tampoco se comprueba a cuanto asciende el enriquecimiento ilícito del prenombrado acusado, de lo cual el juez a-quo, en la decisión de fecha catorce de Agosto de dos mil seis, hace caso omiso a tal pedimento, así mismo el Fiscal Militar Primero de Maracaibo, no motivó las razones, por las cuales las pruebas son necesarias y pertinentes para el juicio oral, por lo cual alega la defensa que infringió el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trae como consecuencia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y garantías procesales, establecidas en el artículo 49 de nuestra carta magna; en cuanto a la declaratoria sin lugar de sobreseimiento, la defensa aduce, que lo solicitó, conforme a la excepción antes mencionada y no conforme al artículo 318 del Código Adjetivo Penal, como lo establece el Juez aquo, así mismo que no dictó el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código antes citado.

El ciudadano Teniente (EJ) SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Primero de Maracaibo, Estado Zulia, consignó escrito de contestación, en el que alega: que el escrito de acusación presentado, en la audiencia preliminar de fecha catorce de Agosto de dos mil seis, fueron corregidos los defectos de forma, que encontrara el Tribunal a-quo, en la audiencia preliminar de fecha ocho de Agosto de dos mil seis, es decir, la indicación de la pertinencia de los medios probatorios aportados para la celebración del juicio oral y público, así como la precisa interpretación de los hechos y del derecho aplicable a los supuestos legales, de la conducta típica, antijurídica desplegada por el Ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta corte Marcial, observa:

Que la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito de acusación le faltan algunos de los requisitos formales para intentarla como lo es, la falta de señalamiento de la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos. En efecto, no sólo la sentencia debe ser motivada lo que se traduce en una explicación clara de las razones por las cuales se absuelve o se condena al acusado, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, relacionado con los recursos que pueda intentar contra la sentencia. Igualmente el Ministerio Público, conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapa que sus actuaciones deben estar motivadas. Una acusación inmotivada evidentemente produce indefensión y ésta en definitiva permite al acusado reaccionar, como en efecto lo hizo en el presente caso su defensor, excepcionándose con fundamento al literal “i” del numeral 4º del articulo 28, falta de algunos de los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 326, numeral 5º del Código Adjetivo Penal, al no señalar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. El Tribunal de Control del Circuito judicial Penal Militar, consideró que la acusación cumplió con los requisitos del articulo 326 del Código Adjetivo Penal, al admitir la acusación presentada por el Fiscal Militar Primero de Maracaibo, así como los medios de pruebas ofrecidos, así cuando estos no señala su pertinencia y necesidad; por tanto no ordeno la corrección de la acusación fiscal.

En este orden de idea, el juez deberá darle curso al planteamiento de las partes, obviamente en aras del equilibrio procesal, el juez en funciones de control debe concederle al fiscal un plazo razonable para que corrija y si no lo hace debe sobreseer la causa a fin de preservar la legalidad de las formas y evitar así la anarquía que produce un proceso con libertad de formas, toda vez, que esta protege el orden y la certeza que asegura la garantía procesal de rango constitucional, como lo es el principio de igualdad de las partes; pero no al sobreseimiento que trata el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino al que establece el 330, la cual podrá proponerse nuevamente, conforme al artículo 20 ejusdem.

El numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la enumeración de los medios de pruebas que se ofrece para el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, vale decir, con expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios de prueba, por ello exige el debido razonamiento en la escogencia, lo que entendemos y lo han aceptado muchos tribunales, que no debe tratarse de un simple señalamiento, sin precisar para que cada una las pruebas que se ofrecen o proponen en el capitulo dedicado a ello en el escrito de acusación, para que puede entenderse la pertinencia o necesidad del contexto de ese escrito literal y la exposición que allí se haga de los elementos de convicción en lo que la acción penal así ejercitada se fundamente, y que luego igualmente se ofrecerán como medios probatorios a ser incorporados en el juicio.

El articulo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, establece que al finalizar la audiencia el juez debe resolver, en presencia de las partes, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Antes de la ultima reforma del Código Adjetivo Penal, cuando existía la exigencia referida de manera expresa, hubo pronunciamientos judiciales sobre, que el ofrecimiento de pruebas venga acompañado de la indicación de referencia, al menos que señalen el hecho o circunstancia que se pretende probar con las pruebas ofrecidas, así lo señaló el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero al sostener que si tomamos en cuenta que el juez de control debe calificar la pertinencia de las pruebas ofrecidas en la fase intermedia del proceso y que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para los testigos expresa con motivo de su examen que el Juez Presidente le concederá la palabra, para que,” indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba”, así debemos concluir que el hecho que se pretende probar con cada medio de prueba ofrecido, se debe señalar en el escrito de acusación. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “Algunas Atribuciones sobre el Sistema Probatorio, del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria y en la Intermedia. En revista de Derecho Probatorio, Nº 11. Edición Homero, Caracas 1999, pagina 254).

En virtud de lo anterior, esta Instancia Colegiada considera que el juez de control debe velar por preservar las garantías y principios de todo proceso. El juez de control, es el llamado a depurar todas aquellas pretensiones que no reúnan los requisitos y ordenar pase a juicio de aquellas causas que ameriten ser dilucidadas en el debate oral contradictorio, si fuese el caso. No puede el juez de control suspender procesos, omitir requisitos exigidos en una determinada norma adjetiva, si esta expresamente así lo contempla, como lo es el caso del asentó acusatorio, conforme lo prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues luego que se admita la acusación contra el imputado en audiencia preliminar, como así lo establece el numeral 2º del articulo 330 ejusdem, correspondiendo a continuación dictar el auto de apertura a juicio, así como la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente como lo prevé el artículo 331 ejusdem. De lo anterior queda claro que el juez de controlo vulnera a favor de las partes el principio del debido proceso. De igual modo no puede el juez de control desnaturalizar la audiencia preliminar al omitir la solicitud de la defensa de que se corrijan defectos de forma de la acusación fiscal, conforme lo establece el artículo 330 numeral 1º del Código Adjetivo Penal.

De todo lo anterior y por cuanto de autos se evidencia que el juez de control inobservó derechos y garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son : el debido proceso ( artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); defensa e igualdad de las partes ( articulo 12 del Código Adjetivo Penal y 49 de nuestra carta magna) por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del contenido de la Audiencia Preliminar, llevada a cado en fecha catorce de Agosto de dos mil seis, por el Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, para que realice nueva Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, queda entendido de esta manera que la nulidad decretada, abarca desde la misma audiencia preliminar y sus actos subsiguientes conforme lo prevé los artículos 190,191. y 196 todos del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la nulidad absoluta del contenido de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.452, por la comisión de los delitos de CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en concordancia con el artículo 124 numeral 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, llevada a cabo en fecha catorce de Agosto de dos mil seis, ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, abarcando la misma audiencia y sus actos subsiguientes, ordenándose en consecuencia, la remisión de las actuaciones, al Tribunal Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, para que realice nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen, a los fines que ejecute lo acordado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM ________, se remitieron las Boletas de Notificación a las partes y el presente cuaderno especial mediante oficio Nº CJPM-CM- ___, al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, quedando registrada su salida bajo el Nº __________, del libro respectivo.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


CAUSA Nº: CJPM-CM-069-06
MRDC/JC.