Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CAPITAN DE NAVIO (ARBV) ORLANDO PULIDO PAREDES



Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, contra la decisión Judicial dictada el treinta y uno de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el ordinal 1 del articulo 509; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el articulo 508; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ordenando la libertad plena del ciudadano Capitán de Navío (ARBV) DARIO ANDRES VIERA INOSTROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.064.988 y la nulidad del acta de aprehensión.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, designando ponente al ciudadano Magistrado Capitán de Navío (ARBV) ORLANDO PULIDO PAREDES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el presente recurso.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Capitán de Navío (ARBV) DARIO ANDRES VIERA INOSTROZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.064.988, domiciliado en la Urbanización La Marina, Calle Nº 1, casa 21-B, Canchunchun, viejo Carúpano, Estado Sucre, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica, Guiria, Estado Sucre.

DEFENSORES: Ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.020.331, INPREABOGADO Nº 44.918, LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.296.770, IMPREABOGADO Nº 54.563 y VILMA ARABELLA ESCUDERO titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.766.478, INPREABOGADO Nº 93.953; todos con el mismo domicilio procesal ubicado en la Av. Municipal, C.C. Plaza Mar, piso 1, oficina 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo de Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, resolvió: declaró improcedente la solicitud interpuesta por el Capitán (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo de Maturín, Estado Monagas y ordenó la libertad inmediata del ciudadano Capitán de Navío (ARBV) DARIO ANDRES VIERA INOSTROZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.064.988, por no configurarse los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por precepto expreso en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; no se pronunció en cuanto a la petición por parte de la Defensa, referida a la Nulidad del acta de inspección, realizada en fecha 29 de Agosto de 2006, a las 16:30 horas solicitada por el Ministerio Publico Militar, al observar que la misma no guarda relación con su defendido ni con el motivo de la audiencia, razón por la cual no tenía condición para solicitarlo; de la misma manera decretó la nulidad del acta de inspección, realizada por el Ministerio Público Militar en fecha 30 de agosto de 2006, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la nulidad del Acta de Aprehensión, por cuanto no se informó al presunto imputado las causas de su detención y la supuesta intervención en hecho punible alguno, a tenor de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ciudadano Capitán (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo con sede en Maturín, Estado Monagas, interpuso su recurso de apelación con fundamento a las siguientes consideraciones: consideró, que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, al declarar que la solicitud del Fiscal es improcedente y decretar la libertad del imputado, le dio una interpretación equivocada al articulo 47 de la Constitución (Sic), al cual le agrega en su decisión palabras, frases, u oraciones que no las considera el mismo artículo en su contenido, estableciendo el Juez de Control, que la Fiscalía Militar requería de una orden de allanamiento para realizar la inspección de la oficina del Capitán de Navío; ahora bien, el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, el cual no aplica para el caso que nos ocupa, considerando esta Representación Fiscal, que el Juez de Control, no tomó en cuenta para su decisión lo dispuesto en el articulo 213 ejusdem, ya que la restricción contemplada en el citado articulo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al publico, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular y es que, como se sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el derecho a la intimidad, contemplado en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares públicos y cuando, como en el presente caso, las inspecciones que pretendía realizar la Fiscalía Militar a la oficina del Capitán de Navío, no fueron irrazonablemente realizadas, pues ante tal actitud y conducta de obstaculización ante la pretensión de inspeccionarle la oficina ya eran motivos suficientes y razonables para estimar que podían haber elementos de interés criminalistico para la investigación. Igualmente el Juez Militar señalo que en el acta de aprehensión no consta que se le haya informado al supuesto imputado la razón de su detención, su supuesta participación en hecho punible alguno, alegando violación al debido proceso contenido en el numeral 1 del articulo 49 Constitucional y el articulo 125 en su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad del acta, de conformidad con el articulo 191 de la norma procesal penal, es importante resaltar que en el contenido del acta de aprehensión se precisa que el referido Oficial Superior fue detenido por obstaculización de la investigación de la causa FM40-020-2006, llevada por la Fiscalia Militar por delitos de naturaleza militar y anexo a la misma se encuentra el acta de notificación de los derechos del imputado la cual fue firmada por el mismo, es por eso que esta representación fiscal considera que no hay violación al debido proceso, ya que también consta en el escrito de la Fiscalia de presentación del imputado que se solicita de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario motivado a la complejidad del caso. Asimismo considera esta representación Fiscal que el Juez de Control, para emitir su decisión, sólo tomo en cuenta la legalidad o no de la Inspección que se iba a realizar en la oficina del Capitán de Navío y sobre la aprehensión del mismo, no tomó en cuenta lo señalado en el escrito de presentación de la Fiscalia, donde señala que la conducta de obstaculización de este profesional estaba dirigida a entorpecer la investigación de la causa FM40-020-2006, llevada a cabo por la Fiscalia Militar, en cuanto a los delitos militares antes señalados y que este oficial aparece indicado en los informes policiales de la Dirección de Inteligencia Militar, como uno de los autores de estos delitos, cabe destacar que estas evidencias dejan asentado en ese momento al Juzgador que evidentemente si hay elementos de convicción para estimar que el referido profesional pueda estar incurso en los delitos militares. Es por ello que el Ministerio Publico cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, tendrá la capacidad de practicar diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión de acuerdo al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, entra en esta capacidad investigativa la de practicar allanamientos, inspecciones, registros y aprehensiones. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, que adelantaba la investigación, andaba precisamente en la búsqueda de esos elementos incriminatorios, para poder realmente estimar si existen o no responsabilidad en la comisión de hecho punible de naturaleza militar.

CUARTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha once de septiembre de dos mil seis, los ciudadano Abogados LUIS EDGARDO MATA, LUIS ENRIQUE MOLINA y VILMA ARABELLA ESCUDERO, en su condición de defensores del Ciudadano Capitán de Navío (ARBV) DARÍO ANDRÉS VIERA INOSTROZA, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Militar Cuadragésima del Ministerio Publico con sede en Maturín, Estado Monagas, contra la decisión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, emanada del Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, señalando: Que el presente recurso de apelación es infundado por cuanto no señala los elementos de convicción, fundamentaciòn jurídica por los cuales deba contravenir a la decisión del Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, no determinando así, ni solicitándole a esa Instancia Superior nada en cuanto a los delitos imputados en el inicio del presente proceso y nada en relación a la solicitud de privación de libertad que realizara ese Órgano ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, el presente recurso va dirigido a la protección de la conducta fiscal por la violación de normas constitucionales en perjuicio de nuestro defendido, resultando incongruente la interposición del mismo, razón por la cual pide respetuosamente a esta Instancia Superior Militar declare INADMISIBLE el inmotivado Recurso de Apelación, y asimismo ratifique la decisión de fecha 31 de Agosto de 2006, emanada del Tribuna Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:

El recurrente alega en su recurso, que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, al decretar la libertad del imputado, le dio una interpretación equivocada al articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregándole a su decisión palabras, frases u oraciones que no las prevé el mismo artículo en su contenido, estableciendo el Juez de Control, que la Fiscalía Militar requería de una orden de allanamiento para realizar la inspección de la oficina del imputado; señalando que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, el cual no aplica para el caso que nos ocupa, considerando esta Representación Fiscal que el Juez de Control, no tomo en cuenta para su decisión lo dispuesto en el articulo 213 ejusdem, ya que la restricción contemplada en el citado articulo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al publico, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.

Por otra parte, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, consideró ajustada a derecho la solicitud de nulidad formulada por la defensa al acta de inspección de fecha 30 de agosto de 2006, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47 otorga inviolabilidad al hogar domestico, domicilio y todo recinto privado otorgando un manto de protección mucho mayor, con el objeto de preservar la privacidad y resguardo de los ciudadanos, considerando a la oficina del Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de la Zona Atlántica, como recinto privado de persona que goza de protección Constitucional, siendo necesaria a la luz de las anteriores consideraciones, la respectiva orden de allanamiento, por lo que consideró que la actuación del Fiscal Militar, constituyó una flagrante violación a las garantías constitucionales.

Al respecto, esta Corte Marcial hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo antes señalado, que si bien el allanamiento se encuentra dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso que no corresponde a los actos de mero impulso procesal, sino a los de investigación propiamente dicha, es decir, son los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal, al contemplarlo en su normativa en el Capítulo II, referido a de Los Requisitos de la Actividad Probatoria, en su Sección Segunda, titulada Del Allanamiento, hace referencia en el artículo 210, a una situación claramente definida al determinar que cuando el registro se deba practicar en una morada o establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez de Control, no obstante, el artículo 213 ejusdem, contempla que la restricción prevista en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular, en el presente caso, se trata de la habitación donde dormía el ciudadano Capitán de Navío DARÍO ANDRÉS VIERA INOSTROZA y también se encontraba la Oficina del Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de la Zona Atlántica.

En el caso de marras, la Estación Principal de Guardacostas de la Zona Atlántica, no es una oficina abierta al público, por el contrario se trata de una dependencia adscrita como zona de seguridad, que por demás esta decir, limitada en su acceso a todo aquel personal que no se encuentre debidamente autorizado, es por ello que conforme a lo antes expuesto, al estar en el Comando de la Estación Principal de Guardacostas de la Zona Atlántica, la habitación del Capitán de Navío DARÍO ANDRÉS VIERA INOSTROZA y no ser una oficina de las expresamente señaladas en la excepción que regula el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, debe todo funcionario de investigación al realizar allanamientos cumplir con lo previsto en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en este sentido la decisión adoptada por el Juez Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, se encuentra ajustada a derecho y la razón no le asiste al recurrente.

Igualmente alega el apelante, que el Juez Militar de Control en el acta de aprehensión no hizo constar que se le haya informado al imputado la razón de su detención y su participación en hecho punible alguno, alegando violación al debido proceso contenido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 en su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad del acta, de conformidad con el articulo 191 de la norma procesal penal del Código Adjetivo, es importante resaltar que en el contenido del acta de aprehensión se precisa que el referido Oficial Superior fue detenido por obstaculización de la investigación de la causa FM40-020-2006, llevada por la Fiscalia Militar por delitos de naturaleza militar y anexo a la misma se encuentra el acta de notificación de los derechos del imputado la cual fue firmada por él mismo.

De la decisión recurrida se evidencia, que el Juez de Control declaró con lugar la nulidad del acta de aprehensión de fecha treinta de agosto de dos mil seis, por no constar en la misma que el imputado haya sido notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, violando con ello el debido proceso contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Corte Marcial observa:

Que del acta de aprehensión, cursante a los autos del presente cuaderno especial, no consta en la misma que al ciudadano Capitán de Navío DARÍO ANDRÉS VIERA INOSTROZA, se le haya informado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir no fue impuesto de los Derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, lo cual en modo alguno no puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.

Es por ello que constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal, la imposición al imputado de la norma constitucional y la imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones.

Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en perjuicio del imputado ciudadano Capitán de Navío DARÍO ANDRÉS VIERA INOSTROZA y por cuanto esta falta constituye un vicio de nulidad absoluta, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo de Maturín, Estado Monagas. En tal sentido se CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo de Maturín, Estado Monagas y se CONFIRMA la decisión dictada el treinta y uno de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual ordenó la libertad inmediata del ciudadano Capitán de Navío (ARBV) DARIO ANDRES VIERA INOSTROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.064.988, a quien se le imputaron los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 538, 507 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la nulidad del acta de aprehensión.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno Especial en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº ___________.


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)



CAUSA Nº CJPM-CM-063-06
OPP/LD.