Causa Nº CJPM-CM-068-06
Ponente Magistrado de la Corte Marcial
CAPITÁN DE NAVÍO ORLANDO PULIDO PAREDES.
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar del Ciudadano Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.189.917, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de junio de dos mil seis, que condenó a su defendido a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, como autor de la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.189.917, Plaza del Destacamento Móvil Nº 51 de la Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado en Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, Calle 10, Casa Nº 31, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSOR: Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.698.
MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Teniente (EJ) JESÚS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas.
En fecha siete de julio de dos mil seis, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar del ciudadano acusado Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 22 de junio de 2006.
En fecha dos de octubre de dos mil seis, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado, Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha once de octubre dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día siete de mayo de dos mil cuatro, se le concedió un permiso al ciudadano Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, hasta el día diez de mayo de dos mil cuatro, a las 08:00 horas, no presentándose a la unidad, detectándose su ausencia en la formación de control del mencionado oficial el día señalado. Que el Tropa Profesional era cursante del XIV Curso de Patrullero Motorizado, que ninguno de los cursantes tenía información de su paradero, notificándose su ausencia a la Sección de Personal del destacamento Móvil Nº 51, mediante varios radiogramas donde el ciudadano se encontraba de retardo por el lapso de 24, 48 y 72 horas. En atención a tal novedad fue reportado como Desertor, mediante Radiograma Nro CR5-4TA-CIA-SP:005 de fecha siete de junio de dos mil cuatro, quien había dejado de presentarse durante 28 días. Con anterioridad a esta novedad el comandante de la Unidad Militar a la que pertenece el Tropa Profesional giró instrucciones activando un plan de localización, efectuando diferentes llamadas telefónicas a través de su hermano quien también era alumno del curso, fue buscado en la residencia de su madre, resultando todo infructuoso. En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, se presentó en forma voluntaria por ante el despacho de la Fiscalía Militar, a los fines de ponerse a derecho, a quien en fecha diecisiete de noviembre la representación fiscal lo presentó ante el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas.
DEL RECURSO
En fecha siete de julio de dos mil seis, el Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar del ciudadano Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDES QUERALES, apela de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual condenó a su patrocinado por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siéndole impuesta la pena de seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, considerando la defensa que su defendido no esta obligado a cumplir mas de lo que el representante del Ministerio Público haya solicitado, porque se estaría en presencia de la figura de ultrapetita.
Fundamenta el recurso en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar dicha decisión contradicción en la decisión del Tribunal de Juicio, en cuanto a las penas accesorias, toda vez que el representante del Ministerio Público Militar, al momento de solicitarlas obvió el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, incluyéndolo ese Tribunal de Juicio en la parte dispositiva, por lo que considera la defensa la presencia de la figura de ultrapetita, en cuanto al otro motivo, alega violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en base a lo anterior expresa la errónea aplicación de una norma jurídica es decir al pretender aplicar el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual causaría un gravamen irreparable a su defendido, como sería la separación del servicio activo, por lo que solicita en su PETITORIO que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie con una decisión propia sobre el asunto planteado, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 2 y 4 y artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar del ciudadano Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDES QUERALES, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su patrocinado fue condenado por la comisión del delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siéndole impuesta la pena de seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias de ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, considerando la defensa que su defendido no esta obligado a cumplir mas de lo que el representante del Ministerio Público haya solicitado, porque se estaría en presencia de la figura de ultrapetita, toda vez que el representante del Ministerio Público Militar, al momento de acusar no solicitó el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, incluyendo ese Tribunal de Juicio en su parte dispositiva, la separación del Servicio activo, presentando la sentencia recurrida contradicción en cuanto a las penas accesorias.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, la contradicción en la motivación de una sentencia viene dada, cuando la motivación no es congruente, es decir, se contradice entre un fundamento y otro y la exposición de todo ello no reflejaría coherencia en el pensamiento del juzgador al fundamentar su decisión, que de ser extrema la contradicción nos llevaría a la ilogicidad, impidiendo conocer cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se movería en dos direcciones distintas, como sería el caso que de la motivación de la sentencia se vaya desarrollando en forma de una absolutoria y al final su dispositiva fuera una condenatoria, lo que traería indudablemente un problema a los fines de la consideración de la culpabilidad del acusado, con grave violación del principio de la congruencia.
La acusación formulada por el Ministerio Público Militar, fue por el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil seis, estableció una condena con sus penas accesorias que son adherentes a la pena principal, por el mismo delito acusado por el Ministerio Público Militar de Deserción, siéndole impuesta la pena de seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio. Por tanto, en relación a esta denuncia referida a la ultrapetita del fallo accionado, del dispositivo de la decisión objeto de apelación, no se evidencia que el citado Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil seis, haya dictado una sentencia distinta de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su petitorio. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
El defensor en su escrito de apelación, alegó que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, al pretender aplicar el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referente a las accesorias, lo cual causaría un gravamen irreparable a su defendido, como sería la separación del servicio activo.
Esta Alzada, para decidir, observa:
Que si bien etimológicamente, la palabra pena nos da la idea de castigo. La pena generalmente se define como el mal impuesto por el poder social al autor de un delito en razón de ese delito o también como la sanción por la infracción de ley. El bárbaro concepto de que la pena debía ser exterminadora desapareció del sistema inaugurado por Beccaría. Hoy la pena, antes que estéril sufrimiento, es un medio de reforma, corrección y seguridad.
Actualmente se considera la pena como retribución, esto es, un mal que debe seguir al mal del delito cometido, por lo que no debe ser asimilado a la idea de venganza, lo cual simplemente, es expresión de la reacción instintiva del ser humano y no respuesta conforme a la naturaleza racional del hombre. La pena, en cambio, es la reacción exigida por la justicia para reintegrar el orden violado, sin que ello signifique la negación absoluta de todo elemento instintivo en la pena.
La esencia retributiva de la pena, se trata de un medio a través del cual se persigue la reeducación del delincuente, como hombre capaz de errar, pero también es perfectible con posibilidades de regeneración y conversión.
El Código Penal, no define la pena, sino que hace la división de ella, las clasifica en “corporales” o restrictivas de libertad y “no corporales” y en principales y accesorias.
Las penas “corporales”, limitan la libertad del hombre, implicando su internación en centros de reclusión o su reducción a determinado lugar o sitio. En cambio las “no corporales”, suponen en su mayoría, la restricción de otros derechos, aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.
Por otra parte, las denominadas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, como lo señala el artículo 11 del Código Penal, en tanto que las “accesorias” son aquellas que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental. De allí que el carácter de pena principal es exclusivo de las corporales y no corporales de multa, caución, de no ofender o dañar, amonestación, apercibimiento y son accesorias exclusivamente, la interdicción civil, inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible. También pueden imponerse como principales o accesorias, la suspensión de empleo, la destitución del empleo y la inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, perdida del derecho a premio, perdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito. Para ello el Juez, deberá establecer en primer lugar la pena principal aplicable, toda vez que es imperativo de la ley y no facultativo del Juez, luego las accesorias que considere procedente en cada caso particular. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la pena accesoria, de separación del servicio activo, por tanto no aplicó erróneamente el artículo 407 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil seis, en la cual condenó al ciudadano Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.189.917, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem. Así se declara.
Por consiguiente, en base a las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de junio de dos mil seis.
DE LA REVOCATORIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA
En la audiencia oral y pública de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, celebrada ante esta Corte Marcial, los Fiscales del Ministerio Público Militar de Caracas, Capitán (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO y Teniente (GN) JESUS NAVAS TORRES, solicitaron la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.917.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
En relación a la solicitud antes planteada por el Ministerio Público Militar, evidencia esta Alzada que de las actas que conforman la presente causa no consta en autos ninguna información suministrada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en relación a que el acusado Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, haya incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada treinta días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal a quo, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por los Fiscales Militares de Caracas ciudadanos Capitán (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO y Teniente (GN) JESUS NAVAS TORRES. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONFIRMA la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintidós de junio de dos mil seis, mediante la cual condenó al Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.189.917, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem; y SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por los Fiscales Militares de Caracas, Capitán (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO y Teniente (GN) JESUS NAVAS TORRES, de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco; por cuanto, no consta en autos ninguna información suministrada por el Tribunal a quo, en relación a que el acusado Guardia Nacional OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES, haya incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada treinta días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Instancia, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________, y al TENIENTE CORONEL (GN) JOSE GERARDO ROZO VILAMIZAR, mediante oficio Nº CJPM-CM- _________, se libró Boleta de Notificación al ciudadano GUARDIA NACIONAL OSCAR ENRIQUE GUEDEZ QUERALES.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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