PONENTE: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO



En fecha tres de octubre de dos mil seis, se realizó la audiencia oral y pública en la causa que se le sigue a los ciudadanos acusados: Teniente (EJ) DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.031 y Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los referidos ciudadanos abogados JESÚS GÓMEZ SOLORZANO y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, contra la decisión dicta por el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veinticinco de julio de dos mil seis.

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, se recibió la presente causa y se designó como ponente al Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILO, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En el fecha tres de octubre de dos mil seis, el Abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y el TENIENTE (EJ) JOSE LUIS VERHELST RUSSO, Fiscal Militar de Caracas, solicitaron en el acto de la audiencia oral y pública la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió el Abogado ALONSO MEDINA ROA, defensor del ciudadano Teniente (EJ) DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial para decidir, observa:
En el presente caso, el Abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y el Teniente (EJ) JOSE LUIS VERHELST RUSSO, Fiscal Militar de Caracas, solicitaron en el acto de la audiencia oral y pública la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió el Abogado ALONSO MEDINA ROA, defensor del ciudadano Teniente (EJ) DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.

En tal sentido, observamos, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. En el presente caso, la pena prevista para el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, es de dos (02) a ocho (08) años de prisión.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la mas grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del acusado y para que no se frustre el resultado del juicio.

Para que el Juez decrete o mantenga la medida decretada, debe tomar en cuenta la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fomus boni iuris y del periculum in mora. El primero, vale decir, la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el acusado sea responsable penalmente, tomando como base las exigencias de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho.

En cuanto al hecho punible de que se trate, debemos señalar que ha de ser un delito que tenga una pena mayor de tres años en su límite máximo, ya que el artículo 253 del Código Adjetivo, declara improcedente la medida cuando la pena es menor, salvo que el imputado tenga antecedentes penales.
El artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo anteriormente, establece que cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares, pero en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el referido artículo señala en su último en relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En el presente caso la medida privativa de libertad fue decretada por el Juez Militar de Control, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

Las normas antes señaladas es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación.

A nuestro juicio el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, los acusados fueron condenados por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y dado que no se cumplen las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede en este momento procesal la libertad, por tanto en el presente caso no se le vulneran derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal los acusados ciudadanos Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR y Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado no sobrepasan el término establecido en el artículo 244 ejusdem, lo cual aunado a la circunstancia de que no hay dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, ni del tribunal hace que ésta continúe vigente, por cuanto no han variado las circunstancias que la hicieron procedente y dada la gravedad del hecho que se le imputa y los elementos de convicción que obran en su contra, máxime cuando existe la posibilidad objetiva de solución del asunto a corto plazo.

En este sentido, a nuestro juicio lo procedente es declarar sin lugar, la solicitud de libertad y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ciudadanos Teniente (EJ) DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.031 y Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, a quienes se les sigue juicio por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, efectuada por el Abogado Defensor RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y el Teniente (EJ) JOSE LUIS VERHELST RUSSO, Fiscal Militar de Caracas, en el acto de la audiencia oral y pública de fecha tres de octubre de dos mil seis, a la cual se adhirió el Abogado ALONSO MEDINA ROA, defensor del ciudadano Teniente (EJ) DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y líbrese Boleta de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº __________ y se libró Boleta de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)



CAUSA Nº CJPM-CM-056-06
DANC/MRA.