PONENTE: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y JULIO CÉSAR VÁQUEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.313 y 98.250 respectivamente, defensores del ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) en situación de retiro JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.895, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiuno de Junio de dos mil seis, mediante la cual CONDENÓ al acusado, ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) en situación de retiro JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN POR VÍA DE HECHO, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 2º, concatenado con el artículo 515 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 ibidem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) en situación de retiro JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.895, mayor de edad, casado, residenciado en: Urbanización Los Pájaros, Planta Baja- A, Los Guaritos, Maturín, Estado Monagas; Plaza del 63 Regimiento de Ingenieros “G/B Juan José Aguerrevere y Echenique”.
DEFENSA: Abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y JULIO CÉSAR VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.313 y 98.250, respectivamente con domicilio procesal en la carrera 5, antigua Prolongación Boyacá, C.C. ”Rosa”, piso 1, oficina 11, teléfonos 0414-3917864/7678318, Maturín, Estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO: MAYOR (GN) CÉSAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, Fiscal Militar Primero en Jurisdicción del Tribunal Quinto de Juicio de Maturín.
En fecha siete de Julio de dos mil seis, los abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y JULIO CÉSAR VASQUEZ, defensores del ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) en situación de retiro JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.895, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiuno de Junio de dos mil seis.
En fecha veinte de julio de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa asignándole la ponencia al ciudadano Magistrado Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PEREDES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y JULIO CÉSAR VASQUEZ y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha diez de agosto de dos mil seis, acto en el cual estuvieron presentes las partes y expusieron sus alegatos.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, fue reasignada la ponencia al Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
El día 06 de Mayo 2005, aproximadamente a las 18 horas, el ciudadano Mayor (EJ ) JUAN FRANCISCO MARÍN MONTERO, desempeñándose como Jefe de los Servicios del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción “GB Juan José Agerrevere y Echenique “, según orden del día Nº 125 de fecha 05 de Mayo 2005, una vez concluida la revista General de Mantenimiento de vehículos y equipos que se realizaba en el área de estacionamiento de la unidad; supervisada por el Teniente Coronel (EJ) CARLOS VIRGILIO DIRINOT PIÑA, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Unidad Militar descrita; los ciudadanos Maestre Técnico de Segunda (EJ) JOVANNY JOSÉ MARTINEZ y el Sargento Técnico de Segunda (EJ) ANGEL ASDRÚBAL HERNÁDEZ PEREZ; se le presenta al jefe de los Servicios ya señalado para proceder formalmente al relevo de guardia; adoptando el MT2 (EJ) JOVANNI MARTINEZ, una actitud hostíl ante las solicitudes y exigencias del jefe de los servicios referente al cabal cumplimiento de las facultades y deberes del personal integrante del Rol de Guardia, haciendo caso omiso a las reiteradas órdenes impartidas por el ciudadano Mayor (EJ) JUAN FRANCISCO MARÍN, quien le hace un llamado de atención, obteniendo como respuesta una reacción violenta de agresión física, procediendo el MT2 (EJ) JOVANNY MARTÍNEZ, a golpear con el puño al Mayor (EJ) FRANCISCO MARÍN en el rostro originándole traumatismo en las partes blandas de la región orbitraria izquierda, traumatismo generalizado y herida del labio superior de la boca, con un tiempo de duración de nueve (09) días, según certificación médica referida por el Dr. RAMÓN A. URBANEJA, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por los abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, defensores del ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, lo basaron con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
PRIMERA DENUNCIA: La infracción del articulo 22 ejusdem, en virtud de que la defensa se opone en la audiencia Oral y Pública a la recepción del testimonio del ciudadano Dr. Ramón Urbaneja, por cuanto no estuvo presente, donde ni tenia conocimiento de los hechos, por lo tanto no puede afirmar que su representado fue quien pudo haber ocasionado las lesiones, ni mucho menos insubordínasele al mencionado Oficial Superior, por cuanto el testigo manifestó en sus dichos que él no conocía los hechos objeto del juicio. Por ello, no debió ser apreciado como testigo, ya que no aporta convicción para acreditar autoría de su representado.
SEGUNDA DENUNCIA: La defensa alega la infracción de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem, por Inmotivación de la Sentencia, al incurrir el Tribunal A-quo, en la falta de enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, toda vez, que los testigos no fueron analizados ni adminiculados en sus dichos para conllevar a una conclusión convincente de derecho para dictar el presente fallo condenatorio.
TERCERA DENUNCIA: Asimismo, denuncian los recurrentes la infracción del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, al adolecer de falta de enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez, que en la recepción de las pruebas, admitió como prueba documental la Orden del Día, la cual no fue analizada en lo que denominó los Fundamentos de Hecho y de Derecho, omitiendo, su relación con el resto de las pruebas que recibió, su análisis y adminiculación. De igual forma señalan que esta Orden del Día no tiene ningún valor probatorio ya que el sentenciador ha debido considerarlos todos en su conjunto, en garantía de una decisión justa. Por lo que incurrió en el vicio de inmotivación.
CUARTA DENUNCIA: Los recurrentes alegan la infracción de los artículos 18 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el sentenciador violentó las referidas normas jurídicas al darle valor probatorio a una Orden del Día, incorporada con violación al debido proceso, razón por la cual, solicitaron la nulidad de la sentencia y la celebración de un juicio oral, con jueces distintos a los que ya decidieron. Asimismo, se violó el principio de contradicción, al cual hace referencia el artículo 18 del Código Adjetivo, el cual consiste en el medio técnico de controlar la prueba y que constituye además la expresión autentica de la defensa, al darle valor probatorio a una Orden del Día incorporada con violación al debido proceso, razón por la cual solicitamos la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral, con jueces distintos a los que ya decidieron.
QUINTA DENUNCIA: Por ultimo alegan los recurrentes, la infracción de los artículos 12, 13 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la decisión se basa en una infracción de estos artículos, por cuanto el sentenciador cambio la condición de víctima que ostentaba el ciudadano MAYOR (EJ ) JUAN FRANCISCO MARÍN MONTERO, Y se la acreditó a la FUERZA ARMADA NACIONAL, sobrepasando el hecho y las circunstancias descritas en la acusación.
IV
CONTESTACIÓN
En fecha dieciocho de julio de dos mil seis, el ciudadano Mayor (GN) CESAR E. MILANO, Fiscal Militar Primero en la Jurisdicción del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por los abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y JULIO CÉSAR VASQUEZ, Defensores del ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) en situación de retiro JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, alegando que el recurso de apelación planteado, no es mas que una estrategia jurídica al estilo del viejo proceso o sistema inquisitivo, es decir o para manifestar no estar de acuerdo con el criterio o la decisión adoptada por el Tribunal Mixto en función de juicio, pero dicha postura es inconcebible, ya que para el Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente apelar de una sentencia por no estar de acuerdo con el Tribunal, es imposible, toda vez que si el vicio alegado no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del artículo 452 esjudem, entonces como ya lo hemos dicho, el recurso de apelación carece de elementos para su admisibilidad, de tal forma que lo denunciado por la defensa es evidentemente falso y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
Que los recurrentes denuncian la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa en la Audiencia Oral y Pública al testimonio del Doctor Ramón Urbaneja, Médico Forense, se opuso, por cuanto éste no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, asimismo se opuso a que se admitiera el examen médico forense cursante a los autos de la presente causa por ser el mismo copia fotostática.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la declaración del Doctor Ramón Urbaneja, fue admitida dada la pertinencia y necesidad de la prueba por el Juez de Control como prueba testimonial, por tanto fue rendida ante el Tribunal de Juicio, valorándola los sentenciadores de Primera Instancia como prueba, por cuanto practicó el reconocimiento Médico Legal al ciudadano Mayor (EJ) Juan Francisco Marín Montero, manifestando en el debate oral, que determinó el lugar y tiempo de curación de las lesiones sufridas por el Mayor (EJ) Juan Francisco Marín Montero.
Esta Alzada observa, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la referida prueba, en tal sentido, estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien las experticias se realizan en la fase preparatoria o de investigación, éstas se evacúan en el debate oral de dos maneras: a) como prueba documental mediante el ofrecimiento para su lectura, conforme al artículo 339, numeral 1, lo que en el presente caso no se aplican y b) mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, lo que constituyen el complemento de esta prueba en materia penal. De allí que la declaración de los peritos o expertos, vale decir, la declaración del Doctor Ramón Urbaneja, Médico Forense, en el juicio oral lo hizo por cuanto fue él quien practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano Mayor (EJ) Juan Francisco Marín Montero, lo que permitió a los Jueces de Primera Instancia, mediante el interrogatorio directo del experto que rindió tal informe determinar el lugar, el tipo y el tiempo de curación de las lesiones sufridas por el referido Mayor. Y con la finalidad de que las partes puedan comprobar desde los conocimientos técnicos del perito y confrontar los resultados de la experticia con su testimonio. En tal sentido, consideran estos sentenciadores que no puede sostenerse que la declaración del experto o de la experticia practicada en un proceso, en el presente caso, al ciudadano Mayor (EJ) Juan Francisco Marín Montero, no debió valorarse; el anterior alegato, sino que debió declararse sin lugar, ya que tal afirmación no se conexiona con elementos de culpabilidad contra persona alguna, lo que si demuestra es la existencia, característica, lugar y tiempo de curación de las lesiones sufridas por el Mayor (EJ) Juan Francisco Marín Montero, lo que no determina si las mismas las produjo el acusado.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los Jueces del Tribunal de Instancia, valoraron la referida prueba, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, según la sana crítica, para lo cual deberá observar la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia alegada por los recurrentes.
La Defensa denuncia violación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de motivación de la sentencia y la indeterminación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados. En virtud de que los testigos no fueron analizados en sus dichos, ni adminiculados para llegar a una conclusión convincente de derecho, para sostener tal denuncia, se basan en los testimonios del Teniente Coronel (EJ) Carlos Virgilio Dirinot Piña, Maestro Técnico de Tercera (EJ) Freddy Emilio Borges, Sargento Técnico de Primera (EJ) Luis Beltrán Alcalá Fajardo.
Al respecto observa esta Alzada que al analizar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiuno de Junio de dos mil seis, y confrontarla con los requisitos que establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los requisitos que debe reunir toda sentencia, se evidencia, que los juzgadores aún cuando son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a esta y otras disposiciones legales para de esta forma asegurar que las partes puedan conocer la motivación de una absolución o condena; en el presente caso se evidencia que la decisión recurrida cumple con la técnica exigida en toda sentencia, vale decir, se ajustó a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, estando debidamente motivados los fundamentos de hecho y de derecho.
Esta Corte Marcial, evidencia, que en el debate oral y público realizado ante el Tribunal de Instancia, se evacuaron tanto pruebas testificales como documentales, que sirvieron de base al Tribunal A-quo, para dictar en fecha veintiuno de junio de dos mil seis, sentencia condenatoria contra el ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, siendo las mismas las siguientes: Ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) ANGEL ASDRÚBAL HERNANDEZ PEREZ, quien manifestó que el Mayor (EJ) Marín Montero, le solicitó los libros de Oficial de Día al Maestro, y éste le dijo que no existía ese libro, hecho por el cual el Mayor le respondió que no se efectuaría el relevo hasta que no entregara los libros; en virtud de esta situación el Maestro le dijo que ese libro no lo llevaba el Oficial de Día, sino el Oficial de Inspección y en ese momento se inició una discusión entre ellos. Por otra parte, la del Maestro Técnico de Tercera (EJ) JORGE SANCHEZ PEDRAZA, quien manifestó que el Mayor (EJ) Marín Montero y el MT/2DA. (EJ) Jovanny José Martínez Rivero, tenían rato con una discusión y que estaban alterados y pudo observar que cuando el Maestro se iba a retirar el Mayor trató de detenerlo con una mano. Asimismo, al manifestar el Sargento Técnico de Primera (EJ) LUIS BELTRÁN ALCALÁ FAJARDO, que había observado que el Mayor (EJ) Marín Montero y el MT/2DA. (EJ) Jovanny José Martínez Rivero, tenían una discusión y vio cuando el Mayor le colocó la mano en el pecho al Maestro para tratar de detenerlo, por lo que no hubo infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Primera Instancia, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la denuncia.
Por otra parte, la defensa alega la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con se sede en Maturín, Estado Monagas, se basa en una Orden del día, la cual no tiene ningún valor probatorio y no fue ratificada en juicio por quien la suscribe en la Audiencia Oral y Pública por lo que malamente puede el Tribunal Sentenciador demostrar hecho punible alguno. Igualmente alega la violación del artículo 18 ejusdem, que señala que el proceso tendrá el carácter de contradictorio, al considerar que el sentenciador violentó la referida norma jurídica al darle valor probatorio a una Orden del Día con violación al debido proceso. Razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral con jueces distintos a los que decidieron.
Observamos lo que aquí decidimos, que en todo establecimiento militar es un requisito obligatorio llenar y asentar todos aquellos hechos, novedades o accidentes que ocurren diariamente en el servicio, en el libro de novedades de la Unidad, ya que toda novedad que se presenta en una Institución Militar queda oficialmente registrada en forma objetiva independientemente de las personas que se involucren. Y esta orden dada al Maestro Técnico de Segunda (EJ) JOVANNY JOSE MARTINEZ RIVERO, por el Mayor EJ) Juan Francisco Marín Montero, como fue la de solicitarle el Libro de Novedades, llevado por la Unidad, se encuentra dentro de sus atribuciones y está apegada a los preceptos constitucionales, Leyes y Reglamentos Militares especialmente en el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional, articulo 48, literal K, el cual establece que el Oficial de Día, recibirá las novedades de los Oficiales de Inspección y dará el parte al Jefe de los Servicios haciendo las anotaciones en el Libro correspondiente, el cual deberá presentar antes de entregar la guardia al Jefe de los Servicios.
Ahora bien, es preciso destacar que la Orden del Día, viene a determinar lo que es la presencia física en el lugar, vale decir, en la Unidad y no como elemento probatorio que demuestre autoría y responsabilidad, en cuanto al delito imputado de insubordinación, como fue apreciado por el Juzgador al momento de emitir su decisión, por tanto, se observa que no hay violación a principios, derechos y garantías constitucionales, ni el de contradicción alegado por el recurrente. Motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.
Esta Alzada observa lo siguiente:
Que el Juzgado Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, dio por probada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN POR VÍA DE HECHO y al encuadrar la conducta de la misma en el artículo 512, ordinal 2º, concatenado con el artículo 515 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Al respecto, esta Alzada estima que para dar por demostrado el delito de INSUBORDINACIÓN POR VÍA DE HECHO, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 2º, concatenado con el artículo 515 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se configura cuando hay un rompimiento de la disciplina, vale decir, alzarse contra el superior jerárquico, y por cuanto la acción del delito de insubordinación tiene tres hipótesis, como son: 1.- Violar una orden del servicio; 2.- Resistirse al cumplimiento de ella y 3.- Faltar el respeto debido a la autoridad o dignidad del superior. Ahora bien, considera esta Corte Marcial, que la conducta del acusado no encuadra dentro del tipo de insubordinación militar, por cuanto en el presente caso, está demostrado con las pruebas testificales de los ciudadanos Sargento Técnico de Primera (EJ) ANGEL ASDRÚBAL HERNANDEZ PEREZ, Maestro Técnico de Tercera (EJ) JORGE SANCHEZ PEDRAZA y Sargento Técnico de Primera (EJ) LUIS BELTRÁN ALCALÁ FAJARDO, evacuadas en el debate oral y público, que el hecho que se suscitó fue por una discusión, originada por diversidad de opiniones entre el Mayor (EJ) Marín Montero y el Maestro Técnico de Segunda (EJ) Jovanny José Martínez Rivero. Por tal motivo, no basta que se haya iniciado una investigación para condenar al sujeto activo, sino que de los hechos probados en la audiencia oral, el Juez debe llegar al convencimiento de si ese hecho es punible o no, para que se configure el delito de insubordinación antes referido, se requiere por parte del sujeto activo un rompimiento de la disciplina entre el subalterno y el superior; quebrantamiento de leyes; reglamentos u órdenes; o incumplimiento de deberes y órdenes. De allí que la insubordinación, es uno de los enemigos principales de la disciplina, el insubordinado incurre en irrespeto a la autoridad, lo que no ocurrió en el presente caso.
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el componente objetivo del delito, debe comprobarse en una persona determinada por el elemento material, el cual debe subsumirse en el supuesto de la norma, tomando en consideración que para que se constituya delito en su esencia se requiere un hecho y que este sea típico. El delito en su aspecto objetivo configura un hecho, producto de la actuación del ser humano como tal, voluntario, por lo tanto humano en sentido propio y al utilizar la expresión “hecho”, ha de entenderse en un sentido restringido, con referencia al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace el sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable y no en el sentido del conjunto de todos los elementos que deben darse para que se aplique la pena.
Ahora bien, cuando hablamos de hecho nos referimos por supuesto, no a cualquier suceso o comportamiento humano en su aspecto objetivo, sino específicamente al hecho típico, vale decir, al comportamiento humano que corresponde a un tipo descrito en la norma penal, entendiendo por este la descripción legal de las características externas y objetivas del hecho, para citar un ejemplo, que aparece claro que una cosa es afirmar que el hecho de la causa de la muerte de una persona y otra la afirmación de la causación ilícita de la misma, aunque la verificación del carácter típico supone una valoración preliminar por la cual se coordinan, sistematiza e integran los elementos del tipo. De allí que el comportamiento humano constitutivo de un hecho típico, en la generalidad de los casos, asume la forma de acción (como elemento del delito).
En virtud de lo anterior podemos señalar que si bien el hecho típico normalmente se configura sobre la base de elementos descriptivos y objetivos, por tanto el hecho constitutivo de delito en su aspecto objetivo está constituido por un comportamiento o conducta de la persona que puede asumir la forma de acción u omisión. De otro modo ni siquiera se podrá hablar de delito y menos aún de un autor culpable. A modo de conclusión hemos de insistir que la comprobación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, deben estar presentes. Ello constituye una carga para el Estado, sin que sea admisible que la ausencia de algunos de los elementos del tipo le quita el carácter de punible al hecho.
En el presente caso, el delito de INSUBORDINACIÓN POR VÍA DE HECHO, no está suficientemente demostrado, ya que el comportamiento del acusado se debió a la reacción del Mayor (EJ) Marín Montero contra el ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) Jovanny José Martínez Rivero, por la inexistencia del Libro de Novedades en la Unidad, lo que indica que para que se configure el delito de insubordinación, se deben dar los elementos objetos y subjetivos señalados anteriormente en el presente fallo, dan cuenta de ello sin ningún tipo de dudas, lo aquí afirmado de las declaraciones transcritas en el cuerpo de la presente decisión.
Es por ello que no toda conducta realizada por un sujeto, pueda considerarse delictiva, sino sólo aquella que se subsume en un tipo penal, por lo tanto, esta Alzada al analizar la conducta asumida por el acusado de autos, con los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, en los cuales se evidencia que el referido profesional militar no se insubordinó ante el superior, es por lo que estamos en presencia de un hecho atípico que no puede configurar el tipo penal de los artículos artículo 512, ordinal 2º, concatenado con el artículo 515 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es Insubordinación por Vía de Hecho por consiguiente, los hechos acreditados por el Tribunal a-quo no constituyen delito, es por ello, que la conducta desplegada por el Maestro Técnico de Segunda (EJ) Jovanny José Martínez Rivero, se encuadra en una falta grave, que acarrea una sanción disciplinaria, conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que debió haber sido aplicada para el momento en que ocurrió el hecho, por el Comando natural.
No encuadra pues la conducta del acusado en el delito de INSUBORDINACIÓN POR VÍA DE HECHO, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera procedente absolver al ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJ) en situación de retiro Jovanny José Martínez Rivero, del delito materia de acusación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiuno de Junio de dos mil seis y ABSUELVE al ciudadano MAESTRO TÉCNICO DE SEGUNDA (EJ) EN SITUACIÓN DE RETIRO JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.895, del delito de INSUBORDINACIÓN POR VÍA DE HECHO, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 2º, concatenado con el artículo 515, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ibidem, en consecuencia, se ORDENA librar Boleta de Excarcelación.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boleta de Notificación a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano MAESTRO TÉCNICO DE SEGUNDA (EJ) EN SITUACIÓN DE RETIRO JOVANNY JOSÉ MARTINEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.895 y remítase mediante oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente “LA PICA”, con sede en la localidad de la Pica, Estado Monagas, a fin de ejecutar lo ordenado y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, la presente causa a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los cinco días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencias y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PARDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-_________, se libró Boleta de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº __________, al Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas; se libró Boleta de Excarcelación Nº _________ y se remitió mediante Oficio Nº __________ al Departamento de Procesados Militares de Oriente “LA PICA”, con sede en la localidad de la Pica, Estado Monagas.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
CAUSA Nº CJPM-CM-048-06
DANC/MRA
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