CAUSA Nro. CJPM-CM-078-06.
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ciudadanos JORGE OTAIZA MEJIAS y ORLANDO GOMEZ, Defensores de los ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.688.210, V-11.551.787 y 15.820.558, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha primero (01) de octubre dos mil seis (2006), por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 534 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.688.210, venezolano, estado civil casado, treinta y cinco años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, calle Los Roques, Casa Nro. 246-A, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462046.
IMPUTADO: Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.551.787, venezolano, estado civil casado, de treinta y dos años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Urbanización las Colinas del Llano, Sector 02, Manzana S, Casa S-7 Barinas, Estado Barinas. Teléfonos: 0416-5709398 y 0212-8729442.
IMPUTADO: Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.820.558, venezolano, estado civil casado, de veinticuatro años edad, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en Naguanagua, Sector Guere, calle Los Tamarindos, Casa Nro. 112-20, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-8763305.
DEFENSOR: Ciudadanos abogados JORGE OTAIZA MEJIAS y ORLANDO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 71.598 y 54.811, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata JAZMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar 41º con Competencia Nacional.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, por la comisión de los delitos ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 534 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha seis de octubre de dos mil seis, la Defensora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez a quo en fecha primero (01) de octubre de dos mil seis (2006).
En fecha doce de octubre de dos mil seis, el Ministerio Público Militar, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, reservándose la ponencia el ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, este Alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible tanto el recurso apelación interpuesto por la defensa, como la contestación del Ministerio Público Militar.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
La defensa de los ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha primero de octubre de dos mil seis, mediante el cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad a sus defendidos, en el que alega que la decisión impugnada presenta falta de motivación, ya que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen los elementos de convicción que determinen los hechos delictivos imputados e imputados por el Ministerio Público Militar, para fundamentar la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual bajo ninguna circunstancia cumple los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que solicita la revocatoria de la medida de coerción dictada contra sus defendidos.
Asimismo denuncia la defensa que tanto el Ministerio Público Militar, como el Tribunal de Instancia, obviaron el cumplimiento de lo previsto en los artículos 125 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no procedió a la juramentación de los Defensores Públicos Militares, ni a imponer a sus representados de los derechos y garantías constitucionales que los amparan, violando flagrantemente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional la nulidad de la decisión y todas las actuaciones realizadas en el proceso.
De igual forma, alega la defensa que el Tribunal a quo, infringió el artículo 163, ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud, de que la investigación se inició sin orden de apertura de investigación penal, motivo por el cual solicita a ésta Alzada, la nulidad absoluta de la decisión y se reponga la causa al estado en que se celebre un nuevo acto de imputación en el cual se cumplan las formalidades esenciales vulneradas, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicita la defensa a este Órgano Jurisdiccional, la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada contra sus defendidos, la nulidad y la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo acto de imputación en el cual se cumplan las formalidades esenciales vulneradas, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Teniente de Fragata JAZMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nacional con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, consignó escrito de contestación, en el que alega, que la detención de los mencionados ut supra, fue una detención in fraganti, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron detenidos en la base de culminación de los hechos, objeto de los delitos atribuidos. Asimismo que la decisión de fecha primero de octubre de dos mil seis, cumplió con todas las formalidades y exigencias normativas prevista en la ley, sin trasgredir derechos y garantías constitucionales. De igual manera, que el procedimiento de detención de los imputados de autos, fue de conformidad con el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por tal motivo la detención no trasgredió ningún precepto constitucional. Asimismo que se dio cumplimiento de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juramentación de los Defensores Públicos Militares, se realiza en el momento de otorgarle dicho cargo, sin necesidad de otra solemne juramentación para una actuación judicial.
De igual forma la Vindicta Pública alude, en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, que la decisión recurrida, fue motivada por el Tribunal a quo, en virtud que destaco en su decisión, los elementos para estimar que los prenombrados imputados, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen; que en la audiencia de presentación, se dio cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les impuso de tal derecho, como se evidencia en autos; que existen un conjunto de elementos de convicción de forma congruente, para estimar que los mencionados de autos, realizaron los delitos decretado en fecha primero de octubre de dos mil seis por el Tribunal Militar Décimo Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que la decisión impugnada presente falta de motivación, lo que cual viola las exigencias de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar a las partes las razones por la que se desestima los pedimentos formulados y las peticiones planteadas en la audiencia de presentación, ni se da una exposición con argumentos de hecho y de derecho, a través de los cuales el Tribunal a quo, desecho las solicitudes formuladas por la defensa, sino que por el contrario el Tribunal decidió, de forma imprecisa y con generalidades declaró sin lugar las pretensivas defensivas, salvo en dos o tres aspectos aislados en los que invocó un razonamiento exiguo, violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido.
Esta Corte Marcial para decidir, observa:
Es indudable que es deber de todo sentenciador ajustar sus fallos a las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que todo auto o sentencia debe estar debidamente fundado, vale decir, constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a los elementos de convicción o pruebas dependiendo de la fase del proceso en que se encuentre y las segundas corresponden a la aplicación, de los preceptos legales, es decir, que todo fallo debe ser razonado y estar fundado en un examen de los hechos y elementos de convicción o pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia que le otorga al acto en si su legalidad.
Lo dicho por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, resolvió de manera motivada los pedimentos de las partes manteniendo la igualdad y la defensa, de modo tal que del auto revisado se evidencia una armonización y un análisis correspondiente, todo apreciado jurídicamente. Por tanto, es fácil constatar que la motivación que el Tribunal a quo, dio al auto impugnado, dio cumplimiento a los derechos y garantías de los imputados conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, quedando satisfechos el derecho a la defensa, del contradictorio y de la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, se debe distinguir entre la falta de motivación y motivación escasa o exigua. Al respecto, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, señaló que el vicio de inmotivación puede adoptar diversas modalidades como serían: 1. Que la decisión no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo que acarrea nulidad absoluta de la decisión; 2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrito el fallo, lo que acarrearía la total inexistencia de la decisión, es decir, la nulidad absoluta; 3. Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara a la falta de motivación del fallo, que ocasionaría la nulidad absoluta y 4. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, que conlleva a la nulidad absoluta del fallo.
Ahora bien, en cuanto a la escasez o exigüidad de la motivación de la decisión, es preciso señalar que no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de forma inválida la sentencia o auto, con la escasez o exigüidad de la motivación; pues en el primer caso hay falta absoluta de fundamentos por tanto no encuadra en el auto recurrido y el fallo es nulo mientras que en el segundo caso, existe, en realidad una motivación, aunque se la tilde de precaria o exigua, lo cual no afecta en lo absoluto la decisión dictada por el juzgador y por consiguiente el fallo es válido por no carecer de fundamentos.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada, observa de la revisión del auto impugnado que el Tribunal de Instancia, cumplió con los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar claramente tanto los hechos como el derecho aplicado, toda vez, que consideró motivadamente los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.688.210; V-11.551.787 y 15.820.558, respectivamente y resolviendo motivadamente los pedimentos formulados tanto por la Defensa. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha primero (01) de octubre de dos mil seis (2006). Así se decide.
De igual forma, la defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Militar de Control, solicitando la nulidad de las actuaciones de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público Militar y del fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha primero de octubre de dos mil seis, por cuanto a su defendido ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.688.210; V-11.551.787 y 15.820.558, respectivamente, no se le advirtió desde el primer momento sobre su condición de imputado, que no se le impuso de los hechos que se le imputan y que no se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que debe declararse la nulidad de la audiencia de presentación llevada a cabo a sus defendidos ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.688.210; V-11.551.787 y 15.820.558, respectivamente , conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Que el Ministerio Público Militar en su momento procesal impuso a los ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, tanto de los hechos investigados como del precepto constitucional, como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, lo que trajo como consecuencia que estuvieran acompañados de sus abogados defensores, cumpliéndose de esta manera con las formalidades establecidas para este momento procesal, tal y como se determina del acta de la audiencia de presentación de los imputados ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, que el Juez a quo, los impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico. Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa.
Por otra parte, alega el recurrente que el Tribunal a quo, infringió el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo se limitó a cumplir con las formalidades previstas en la referida norma con respecto a los defensores privados, obviando este requisito con relación a los defensores públicos militares.
La Corte Marcial, para decidir, observa:
El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez designado por el imputado su defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin lugar tal denuncia pues los defensores públicos militares, son funcionarios públicos que una vez designados para ese cargo deberán aceptarlo y prestar el juramento de ley de desempeñarlo fielmente ante la autoridad correspondiente, requisito este previsto en la Ley de Juramento.
En cuanto, a lo señalado por la defensa, de que el Tribunal a quo, infringió el artículo 163, ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud, que la investigación se inició sin orden de apertura de investigación penal, motivo por el cual solicita a esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión y se reponga la causa al estado en que se celebre un nuevo acto de imputación en el cual se cumplan las formalidades esenciales vulneradas, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Que las actuaciones que conforman el cuaderno especial, se desprende que la aprehensión de los imputados se produjo de manera INFRAGANTI, lo que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona para ser arrestada o detenida no requiere de una orden judicial, por lo que en el presente caso, la aprehensión de los imputados, se encuentra revestida de legalidad, máxime cuando cursa en autos la Orden de Apertura de Investigación Penal, observando que a los autos si cursa la orden de apertura de investigación penal, emanada del Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Teatro de Operaciones Nro. 5, General de División (EJ) Francisco Enrich Trujillo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa.
En relación al punto impugnado referente a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal a quo, a los imputados de autos ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.688.210; V-11.551.787 y 15.820.558, respectivamente.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, procedió conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la audiencia de presentación de los imputados a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los requisitos exigidos en los artículos 250 y siguientes del Código Adjetivo, que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, exigiendo para ello la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concretan en las exigencias del fumos boni iures y del periclum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho.
Ello significa que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
En cuanto al hecho punible de que se trate, este ha de ser un delito que tenga una pena mayor de tres años en su límite máximo, ya que el artículo 253 del Código Adjetivo, declara improcedente la medida cuando la pena sea menor, salvo que el imputado tenga antecedentes penales; en el presente caso, los delitos imputados a los ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.688.210; V-11.551.787 y 15.820.558, respectivamente, como son ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 534 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prevén una pena de uno a cuatro años de prisión en su límite máximo, por tanto no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al exigir la existencia de una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto de investigación, en el artículo 251 ejusdem hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas, por el juez para determinar el peligro de fuga, para ello, debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena aplicar, el comportamiento en el curso del proceso o a otro anterior y las mayores posibilidades o recursos para irse fuera del país o mantenerse oculto.
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en este caso, simplemente hace referencia a la grave sospecha hacia el posible comportamiento del imputado orientado a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre los coimputados, testigos, victimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos de los imputados.
Esta obstaculización en la búsqueda de la verdad, se refiere bien al hecho principal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que los medios de los que disponemos para el descubrimiento de la verdad, son las pruebas, y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad esta se puede ver frustrada.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al peligro de obstaculización, es más exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que adaptarse o referirse a un acto concreto de la investigación, donde el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucediera.
En el presente caso, el Juez a quo, al considerar que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo sustentó en el grado militar y la influencia que tienen los Profesionales Militares Efectivos sobre las Tropas Alistadas, su presencia influiría sobre sus subordinados en este caso coimputados, testigos, víctimas y expertos para que alteren su versión de los hechos, poniendo en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por tanto, precisó cual es el acto concreto de la investigación que puede ser obstaculizado por los imputados en el presente caso. Por consiguiente, se declara sin lugar tal alegato, planteado por los recurrentes.
Por tanto, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR,previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º; 534 Y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha primero de octubre de dos mil seis, formulada por la Defensa de los ciudadanos Capitán (EJ) JOSE DAVID LOPEZ, Teniente (EJ) EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA y Sargento Segundo (EJ) ORLANDO JESUS ESCALONA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.688.210; V-11.551.787 y 15.820.558, respectivamente, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º; 534 Y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: CONFIRMA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal a quo, contra los ciudadanos imputados antes identificados.
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las Boletas de notificación a las partes y envíese las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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