Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ciudadana ELENA BARRETO LI, Defensora de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) BEÑOSE LINARES JEAN POOL y Sargento Técnico de Segunda (AV) BEÑOSE LINARES JOSE RAFAEL, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.153.309 y V-12.642.577, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Técnico de Segunda (GN) BEÑOSE LINARES JEAN POOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.153.309, venezolano, Residenciado en la Parroquia San Juan, Calle Quinta Alcántara a Terraza, Casa Nro. 12, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0410-1171054.
IMPUTADO: Sargento Técnico de Segunda (AV) BEÑOSE LINARES JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.642.577, venezolano, mayor de edad, Residenciado en la Avenida José Ángel Lamas de Espuela de Gallo a Placer, Casa Nro. 79. Teléfonos 0412-4302756 y 0212-2753797.
DEFENSOR: Ciudadana Abogada ELENA BARRETO LI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.598, con domicilio procesal en la Avenida Este doce, Edificio Centro Cinco, Piso 14, Oficina 142, Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (GN) JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó auto mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) BEÑOSE LINARES JEAN POOL y Sargento Técnico de Segunda (AV) BEÑOSE LINARES JOSE RAFAEL.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil seis, la Defensora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez a-quo en fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, el Ministerio Público Militar, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha cuatro de octubre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, reservándose la ponencia el ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha seis de octubre de dos mil seis, este Alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible tanto el recurso apelación interpuesto por la defensa, como la contestación del Ministerio Público Militar.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil seis, la Defensora de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) BEÑOSE LINARES JEAN POOL y Sargento Técnico de Segunda (AV) BEÑOSE LINARES JOSE RAFAEL, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, mediante el cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad a sus defendidos en el que alega que en la decisión impugnada existe incoherencia en la aplicación de las normas jurídicas en el hecho objeto del presente proceso, así como la debilidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, para fundamentar la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual bajo ninguna circunstancia llena los extremos previstos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la recurrente la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra y sea juzgado en libertad tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vistas las actas que conforman la presente causa en relación con lo alegado por la Defensora de los imputados antes identificados, esta Corte Marial, observa, que el Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida la audiencia de presentación de los imputados decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos exigidos en los artículos 250 y siguientes del Código Adjetivo, que regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la mas grave de las medidas de coerción personal que se imponen en el proceso penal, excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concretan en las exigencias del fumos boni iures y del periclum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al hecho punible de que se trate, este ha de ser un delito que tenga una pena mayor de tres años en su límite máximo, ya que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal declara improcedente la medida cuando la pena sea menor, salvo que éste tenga antecedentes penales.
En cuanto al numeral tercero del artículo 250 del Código Adjetivo, vale decir, que el Código recoge en este numeral la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al exigir la existencia de una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto de investigación, en el artículo 251 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser debidamente evaluadas, probadas y que sirvan para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena aplicar, el comportamiento renuente en el curso del proceso o a otro anterior y las mayores posibilidades o recursos para irse fuera del país o mantenerse oculto.
De la misma manera, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pero, en este caso, simplemente hace referencia a la grave sospecha hacia el posible comportamiento del imputado orientado a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre coimputados, testigos, victimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.
En este último caso, esta obstaculización en la búsqueda de la verdad se refiere bien al hecho principal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que los medios de los que disponemos para el descubrimiento de la verdad, son las pruebas, y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad esta se puede ver frustrada.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al peligro de obstaculización, en el artículo 252, es más exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que adaptarse o referirse a un acto concreto de la investigación, hay que establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucediera.
En el caso de marras el Tribunal a-quo, señala que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Adjetivo, pero no motivo, por qué tal consideración, máxime cuando el Ministerio Público Militar, tampoco menciona el acto concreto de investigación sujeto a la obstaculización. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por la juez a-quo y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Miliar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) BEÑOSE LINARES JEAN POOL y Sargento Técnico de Segunda (AV) BEÑOSE LINARES JOSE RAFAEL, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ATAQUE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 3º y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordada bajo los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fechas diecinueve de septiembre de dos mil seis, contra los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) BEÑOSE LINARES JEAN POOL y Sargento Técnico de Segunda (AV) BEÑOSE LINARES JOSE RAFAEL, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.153.309 y V-12.642.577, respectivamente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ATAQUE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 576, ordinal 3º y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por consiguiente, se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boleta de Notificación a las partes y envíese la presente causa, mediante auto separado a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _________ y se libró Boleta de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
CAUSA Nº CJPM-CM-072-06
DANC/MRA
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