Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados JESUS GOMEZ SOLOZARNO, defensor del ciudadano Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.031 y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.362.290, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veinticinco de julio de dos mil seis, en la que los condenó por la comisión del SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 3º, 7º y 8º del artículo 405 ejusdem.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.031, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y dos, residenciado en Residencias Longaray, Edificio Anaco, Piso 1, Apto. 1-1, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-671.42.27 y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda.
ACUSADO: Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.362.290, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en el Callejón Santa María, Calle Nº 4, Casa Nº 101, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono Celular Nº 0414-139.52.71 y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques.

DEFENSORES:
Abogado JESUS GOMEZ SOLOZANO, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.000 y con domicilio procesal en el Centro Comercial el Recreo, Torre Sur, piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3249273.

Abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.345 y con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Torre Profesional del Centro, Planta Baja, Velásquez a Miseria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5456912.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) JOSE LUIS VERHELST RUSSO, Fiscal Militar de Caracas.
En fecha diez de agosto de dos mil seis, interpusieron Recurso de Apelación, los ciudadanos Abogados JESUS GOMEZ SOLOZARNO, defensor del ciudadano Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.031 y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.362.290, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veinticinco de julio de dos mil seis.

En fecha diecinueve de junio de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por la defensa y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha tres de octubre de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
II
LOS HECHOS


Los hechos acreditados por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Caracas, Distrito Capital, son los siguientes:

En fecha diez de junio de dos mil cuatro, en la Plaza Washington de la Avenida Páez del Paraíso, siendo aproximadamente a las 20:45 horas, cuando se detectó la presencia de un Vehículo Marca Hyunday, Modelo: Accent, color: Verde, Placas MDM-91R, donde se encontraban los dos Oficiales del Ejército Venezolano, como lo son el ciudadano Teniente DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR y el Subteniente CLAUDIO JOSE VILORIA RIVAS, seguidamente los funcionarios de la Dirección de Inteligencia del Ejército, procedieron a revisar el vehículo, incautándose: un (01) material de guerra de gas lacrimógena (modelo 515 CS); una (01) pistola, marca SIG SAUER, calibre 9 mm, serial Nº VE003480, con cargador; cuarenta (40) cartuchos, calibre 9mm, marca Lugar, sin percutir; dos (02) panelas de composición explosiva C-4; dieciocho (18) metros aproximadamente de cordón detonante de color amarillo; quince (15) cintas eslabonadas contentivas de mil cuatrocientos setenta y dos (1.472) cartuchos calibre 7,62 milímetros, sin percutir y seis (06) granadas de morteros 81 milímetros. Seguidamente se detuvieron los Oficiales y se incautó el material de guerra. Durante el traslado al Fuerte Tiuna, el Subteniente (EJ) CLAUDIO JOSE VILORIA RIVAS, informó a la comisión que lo trasladaba, que en la habitación Nº 45 del Hotel Colonial, ubicado en la vía Panamericana, se encontraba otro material de guerra, motivo por el cual se conformó una comisión integrada por funcionarios de inteligencia del Ejército, quienes con orden de allanamiento encontraron en la referida habitación ocho (08) cajas de madera y siete (07) cajas de metal, contentivas en su interior de diez mil cincuenta y seis (10.056) cartuchos, calibre 7,62 milímetros, sin percutir. También se determinó que el Sargento (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, efectuaba llamadas y le enviaba mensajes de texto a los oficiales Teniente (EJ) DARWIN JOSÉ LOPEZ SALAZAR y al Subteniente (EJ) CLAUDIO JOSÉ VILORIA RIVAS, en los que le indicaba que tenía todo listo que sólo faltaba que llegaran para la negociación y que se les necesitaba en el Club de Tropa, que la gente que iba a comprar la munición ya había llegado; motivo por el cual fue aprehendido el once de junio de dos mil cuatro, aproximadamente a las 00:30 horas, cuando regresaba del Club de Tropa Profesional. La detención del ciudadano Teniente (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, se efectúo una vez que el Subteniente (EJ) CLAUDIO VILORIA, en la Plaza Washington, manifestó en su informe que se trasladó a la ciudad de Maracay, a buscar munición, la cual fue entregada por éste, por no devolver trescientos nueve (309) uniformes de campaña y Ochenta (80) pares de botas, al Servicio de Intendencia del Ejército al cual pertenecían dicho material, encontrándose como responsable tanto para recibir como para regresarlo, en representación del 732 Batallón de Infantería de la Reserva “Batalla de las Queseras del Medio”.
III
PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, aplicará el efecto extensivo del recurso de apelación interpuesto al acusado Subteniente (EJ) CLAUDIO JOSÉ VILORIA RIVAS, quien no recurrió de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.
IV
RECURSOS DE APELACION

1. Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ciudadano Abogado JESUS GOMEZ SOLOZARNO, defensor del ciudadano Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, denunció la violación de ley, por falta de motivación de la sentencia alegando:
PRIMERA DENUNDA: Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Comparándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso, las exigencias de la motivación es particular y autónoma, no se puede conformar el juzgador con la simple enunciación o trascripción del contenido de las pruebas, es necesario razonar jurídicamente que motivó al juzgador a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y los alegado presentados por las partes de forma oral y pública en el tan solemne acto, situación que no se dio en este proceso. La motivación del fallo se logra a través del análisis enlazado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad de quien decide. Por lo tanto podemos concluir de forma inequívoca, que la sentencia impugnada, además de padecer de una indiscutible falta de motivación. Carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena.

SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación del artículo 22 ejusdem, por cuanto al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de su representado, desechó de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo, ya que no valoró las pruebas presenta a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador, manifiesta la defensa que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos funda de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentan en el Juicio Oral y Público, a los fines de dictar un fallo, no podrá entenderse, que la simple invocación o cita, de la referida norma, es suficiente para presumir que el juzgador valoró la prueba en base a la sana crítica, que observó las reglas de la lógica, que tomo en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, ya que es obligación de quien juzga, especificar bajo que óptica valoró de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizó para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, recordemos que son varias las reglas de la logia, o debería señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, pues esto no ocurrió es la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa lacónica “sentencia”, bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. De tal manera, que podemos concluir, que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, desechó de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró las pruebas presentas a los largos del debate oral, de la forma como la estableció el legislador, en la norma anteriormente referida. Por lo que solicita que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha veinticinco de julio de dos mil seis, que condenó a los ciudadanos Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.031 y Sargento Técnico de de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.290, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley.

2. De igual forma, el Abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, defensor del ciudadano acusado Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, con fundamento al artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe en la sentencia recurrida una ausencia total de la motivación que se fundamente en el análisis de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas, sopesadas y evaluadas tanto por ese Tribunal como por las distintas defensas que actuaron en el presente juicio, sino que la recurrida enuncio las pruebas, pero no motivo cual o cuales eran su valor para condenar a su defendido, centrándose el fallo en elucubraciones alejadas de los principios previstos en el artículo 364 violando el artículo 22 ibidem, motivo por el cual solicita se anule la presente sentencia y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo.


V
DE LA SENTENCIA APELADA

Por otra parte, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al pronunciarse en relación a los ciudadanos Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, Subteniente (EJ) CLAUDIO JOSÉ VILORIA RIVAS y Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUARES, señaló que los elementos de prueba traídos por la Representación del Ministerio Público Militar, no fueron lo suficientemente contundentes para dar como comprobada la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, en lo que a ellos se refiere y por los cuales la Vindicta Pública Militar formalizó su acusación en contra de los mencionados efectivos militares; ahora bien, por cuanto el representante del Ministerio Público Militar solicitó la absolutoria por el delito de Instigación a la Rebelión a los tres acusados antes mencionados, no existiendo en consecuencia contradictorio sobre el mismo, es por lo que se procede a declararlos NO CULPABLES y por consiguiente, referente a ellos, la presente sentencia es ABSOLUTORIA en cuanto a dichos delitos, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, CONDENÓ, a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 3º, 7º y 8º del artículo 405 ejusdem.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte Marcial, para decidir observa:

Que la defensa, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, denunció la violación de ley, por falta de motivación de la sentencia e infracción del artículo 22 ejusdem.

A tal efecto, el proceso acusatorio, vigente desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y propio de un Estado de Derecho, adopta la forma de dialogo, la búsqueda de la verdad esta sujeta a limitaciones impuestas, fundamentalmente, por el valor de la dignidad humana, como rector de todo ordenamiento jurídico.

De allí que la verdad no puede ser obtenida a cualquier precio, sino que asume su construcción en una naturaleza dialéctica, esto es, una tesis que postula que la acusación debe ser probada, por aplicación del principio de necesidad de la prueba; una antítesis, que proclama la posibilidad de refutar la acusación por aplicación del principio de defensa; y una síntesis, que exige que el juez tenga la opción entre la tesis y la antitesis, la cual debe ser razonada (principio de motivación).

Pese a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mil novecientos noventa y nueve, no expresó la motivación como componente del debido proceso (artículo 49). La jurisprudencia y la doctrina en Venezuela si ha destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta que en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, el cual se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De allí que una sentencia inmotivada, lesiona la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitutición de la República Bolivariana de Venezuela, así lo asentó la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno (Caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil (Caso: José Gustavo Di mase Urbaneja y otro) en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público fundamentalmente porque “principios rectores como lo son el de la congruencia y de la defensa quedan disminuidos”.

La motivación, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación, por ello analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos y el objetivo de la argumentación no es otro que convencer, lograr aceptación, mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo. La sentencia se concibe como un acto de conocimiento, contenido en su parte motiva, y un acto de poder contenido en la dispositiva. La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por lo que a falta de estos elementos la sentencia es inmotivada.

Del fallo recurrido evidenciamos que ésta no contiene una verdadera motivación, toda vez, que no contiene un razonamiento judicial para que sea susceptible de ser reproducido por cualquier persona, no es lógicamente aceptable, toda vez, que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto, no bastando una mera exposición sino que la sentencia ha de tener un razonamiento lógico, el sentenciador ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, lo que realizó fue una trascripción de las declaraciones de los testigos rendidas en el debate oral, como lo son: ciudadanos GIOVANNI ARTURO GOMEZ OROPEZA; ALEXANDER JESUS PEREZ ARIAS; LEO ABRAHAM MANZO OROPEZA; KEILA MARIA FERNANDEZ; JESUS ANTONIO VERA PIMENTEL y LUIS REINALDO FUENTES FIGUERAS; Teniente Coronel (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES, Sargento Técnico de Tercera (EJ) JOSÉ ANTONIO ARANGUREN GRATEROL; Subteniente (EJ) CARLOS JESUS SANCHEZ VÁSQUEZ; Teniente (EJ) JAVIER ENRIQUE GIL MARIN; Teniente (EJ) SILVERS NICOLAS MONTEVIDEO; Mayor (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO; Coronel (EJ) EDUARDO JOSÉ SALAZAR MEZA; Mayor (EJ) PEDRO JOSÉ PALOMO CAMPOS; Teniente (EJ) SIMON RANGEL ANGARITA; Sargento Técnico de Segunda (EJ) WILMER MORA ZAMBRANO; Comisarios: CARLOS ALBERTO SIEGERT y MIGUEL ANGEL MEDEROS VELASQUEZ; así como las experticias realizadas por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BLANCO; DARWIN MACHADO ROJAS; JOSÉ ANTONIO GOMEZ MATA; EDGAR RAFAEL PANTOJA PEREZ y ROBERTO JOSÉ MEDINA ROSALES; Maestro Técnico de Tercera (EJ) ELIOMER JOSÉ GIL SERRANO, sin concatenarlas, igualmente transcribió el contenido de las pruebas documentales evacuadas en juicio, sin efectuar el debido análisis, adminiculación y comparación entre ellos, y lo mas grave es que separa las pruebas de la defensa como es la declaración del General de Brigada (EJ) MARIO DE JESUS ARVELAEZ RENGIFO y el Maestro Técnico de Segunda (EJ) NIERY TERAN de las del Fiscal Militar como son: ciudadanos GIOVANNI ARTURO GOMEZ OROPEZA; ALEXANDER JESUS PEREZ ARIAS; LEO ABRAHAM MANZO OROPEZA; KEILA MARIA FERNANDEZ; JESUS ANTONIO VERA PIMENTEL y LUIS REINALDO FUENTES FIGUERAS; Teniente Coronel (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES, Sargento Técnico de Tercera (EJ) JOSÉ ANTONIO ARANGUREN GRATEROL; Subteniente (EJ) CARLOS JESUS SANCHEZ VÁSQUEZ; Teniente (EJ) JAVIER ENRIQUE GIL MARIN; Teniente (EJ) SILVERS NICOLAS MONTEVIDEO; Mayor (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO; Coronel (EJ) EDUARDO JOSÉ SALAZAR MEZA; Mayor (EJ) PEDRO JOSÉ PALOMO CAMPOS; Teniente (EJ) SIMON RANGEL ANGARITA; Sargento Técnico de Segunda (EJ) WILMER MORA ZAMBRANO; Comisarios: CARLOS ALBERTO SIEGERT y MIGUEL ANGEL MEDEROS VELASQUEZ; así como las experticias realizadas por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BLANCO; DARWIN MACHADO ROJAS; JOSÉ ANTONIO GOMEZ MATA; EDGAR RAFAEL PANTOJA PEREZ y ROBERTO JOSÉ MEDINA ROSALES; Maestro Técnico de Tercera (EJ) ELIOMER JOSÉ GIL SERRANO, lo que es incorrecto.

Por ello la obligación de motivar las sentencias constituye una garantía contra la arbitrariedad. La motivación tiene por finalidad que el acusado conozca el pensamiento intelectual empleado por el juez en su decisión, por tanto, no se requiere de un relato burocrático y mecánico de lo que ocurrió en el debate oral y de las actas procesales, como lo hizo el Juez a quo en la sentencia recurrida, ya que la motivación cumple la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal, la función de la motivación es evitar o mejor erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, la arbitrariedad es contraria a la motivación, es la no exposición de la causa de la decisión o de la exposición de una causa lógica, irracional o se basa en razones no atendibles jurídicamente, lo que se observa en el presente caso, por cuanto, el fallo carece del mínimo de motivación, vale decir está aparentemente motivada, lo que se traduce como inmotivación .

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

En el caso que nos ocupa, nos referimos a la motivación de la sentencia dictada en el juicio oral y público, sin que esto signifique minimizar la importancia y trascendencia de la motivación que debe contener toda decisión o auto judicial. La sentencia que se produce en el juicio oral y público, debe extremar al máximo y ser mas cuidadosa en la labor de motivación, porque ésta da término a la fase cumbre del proceso penal con la que el Estado quien tiene el monopolio de la potestad de resolver sobre la responsabilidad penal de una persona, emite un juicio del que dependerá el castigo de una persona que efectivamente ha cometido un delito, ya que la consecuencia en una sentencia de condena, es la imposición de una pena, que por lo general priva de su libertad a una persona. El juez penal, tanto para absolver como para condenar debe ser extremadamente cuidadoso en el cumplimiento del deber de la motivación. En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho punible no reviste carácter penal, tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo, pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino como autor, cómplice o encubridor.

Si la sentencia es condenatoria. como lo es en el presente caso, la sentencia impugnada deberá declarar que se ha cometido un delito, lo cual no realizó el Juez a quo, también debe indicar que el acusado es autor, cómplice o encubridor, lo que tampoco motivo el Tribunal de Instancia, que se ha consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración; sino que debe indicarse de manera expresa y clara por qué ese comportamiento humano se adecua en ese tipo penal, en la sentencia previo examen de los elementos estructurales del tipo penal, tanto en su parte objetiva como en la subjetiva, debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de donde obtuvo el convencimiento de su existencia y por qué la considera configurada, lo que en el presente caso no realizaron los jueces de instancia.

En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste a los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación, prevista en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 22 y 363 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta a petición de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en relación a los acusados Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR y Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ.

Ahora bien, con respecto al ciudadano acusado Subteniente (EJ) CLAUDIO VILORIA RIVAS, quien no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo. Esta Corte de Apelaciones, acatando el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 05-492; de fecha siete de agosto de dos mil cinco, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; Nro. 2006-000101 de fecha ocho de agosto de dos mil seis, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y Nro. 06-000116, de fecha ocho de agosto de dos mil seis, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, considera procedente aplicar conforme el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo del presente fallo, por encontrarse en la misma situación de los recurrentes.

Por otra parte, este Alto Tribunal Militar, advierte que la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por el Abogado JESUS GOMEZ SOLOZARNO, defensor del ciudadano Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, da lugar a la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal a quo, motivo por el cual no entra a resolver el resto de las denuncias formuladas por la defensa.

Así mismo, la presente decisión no implica la declaratoria de libertad de los acusados Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ y Subteniente (EJ) CLAUDIO VILORIA RIVAS, por cuanto se mantiene la vigencia del auto dictado por el Tribunal Militar de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en lo que respecta a los acusados Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.031, Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973 y Subteniente (EJ) CLAUDIO VILORIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.632.290, a quienes se les sigue juicio por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distinto de los que se pronunciaron en el fallo anulado.

Por consiguiente, se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados Teniente (EJ) DARWIN JOSE LOPEZ SALAZAR y Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, la presente causa a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once días del octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _________ y se libró Boleta de Notificación a las partes

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)



CAUSA Nº CJPM-CM-056-06
DANC/MRA.