REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.850.938.
APODERADOS: Ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.370 y 27.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10, tomo 116-A,
APODERADOS: ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, FREDY ALBERTO ESCALONA RANGEL, RAMON ADONAY PEREZ SILVA, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, MARIA MONTSERRAT LEAL FRAGA, GERALDINE VANESSA LEMUS y BE-BEL MARIANA ZICCARELLI inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES Y POR DAÑO MORAL.
En fecha 20 de Diciembre de 2001, es recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por diferencias de prestaciones sociales, indemnización por infortunios laborales y por daño moral, interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.850.938, representados por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 38.370 y 27.234, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A; la cual está representada por los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, FREDY ALBERTO ESCALONA RANGEL, RAMON ADONAY PEREZ SILVA, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, MARIA MONTSERRAT LEAL FRAGA, GERALDINE VANESSA LEMUS y BE-BEL MARIANNA ZICCARELLI abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200, respectivamente.
En fecha 07 de Enero de 2002, la ciudadana ADDY OROZCO RODRIGUEZ, juez Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibió para no seguir conociendo de la respectiva causa.
En fecha 22 de Febrero de 2002, el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la inhibición.
En fecha 19 de Febrero de 2002, la ciudadana MARLENE RONDON SALAZAR, Juez Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. VENALUM, C.A., en la persona del ciudadano LENIN BERRUETA, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de Junio de 2002, en la cual la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 30 de Abril de 2003 el ciudadano JESUS RAMON TORRES PERTUZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la causa e igualmente lo hizo el ciudadano JUAN ROGELIO BETANCOURT en su condición de Secretario.
En fecha 30 de Abril de 2003 la abogada GERALDINE VANESSA LEMUS, actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada “C.V.G. VENALUM, C.A.” consigna diligencia acompañada de instrumento poder para que el tribunal de la causa le acredite el carácter que alega y produciéndose así la citación presunta de la demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2003, la empresa demandada da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14 de Mayo del 2003, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada en fecha 16 de Mayo de 2003 presenta escrito de promoción de pruebas; y en fecha 11 de Agosto de 2003 son admitidas las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la documental promovida por la parte actora en el capítulo II.
En fecha 22 de Julio de 2003, el tribunal admite las pruebas de la parte demandada y en cuanto a la prueba de informes, ordena oficiar al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. VENALUM, al Departamento de Almacén General de la empresa C.V.G. VENALUM y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no Renovables. Respecto a las pruebas de la parte actora, el tribunal niega la documental promovida en el capítulo II; y respecto a la prueba de informes, se ordena oficiar a la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Medicatura Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En fecha 02 de Febrero de 2004, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa para la continuación del mismo.
En fecha 20 de Mayo de 2004 la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta un acta de inhibición para no seguir conociendo de la respectiva causa.
En fecha 25 de Junio de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 09 de Marzo de 2005 la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta un acta de inhibición para no seguir conociendo de la respectiva causa.
En fecha 30 de Mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 22 de Junio de 2005, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa para la continuación del mismo.
En fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en aplicación de la resolución No. 8 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en fecha 21-06-04 y en cumplimiento de la resolución No. 1.475 de fecha 03 de Octubre de 2003 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; se abstiene de fijar día para la celebración de la audiencia oral y pública de informes.
En fecha 10 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 14 de Noviembre de 1989.
• Siendo el último cargo ocupado por el demandante de Técnico de Operaciones III, egresando con ese mismo cargo, en fecha 18 de Diciembre de 2000.
• Con un tiempo de servicios de diez (10) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días.
• Siendo su salario básico de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 647.839,00) mensuales, representando la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIETOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.594,63) diarios. Que el salario normal diario es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 48.913,58) y teniendo un salario integral de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.538,76).
• Que en fecha 07 de Diciembre de 2000, la empresa decide terminar la relación laboral y que para esta fecha el demandante había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional, calificado con incapacidad absoluta y permanente por habérsele diagnosticado HERNIA DISCAL L5-S1, según constancia expedida por la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27-07-2000.
• Que la empresa demandada C.V.G. VENALUM, C.A., omitió cancelarle al trabajador muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y que le corresponden al trabajador por su condición de enfermo ocupacional con incapacidad absoluta y permanente.
• Que la enfermedad la adquirió el trabajador en las instalaciones de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., producto de trabajar en áreas donde se requiere realizar labores de gran esfuerzo físico.
• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:
1.- La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.592.022,35), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales.
2,- La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) por infortunios laborales contemplados en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 203.511.980,96) por indemnización infortunio laboral prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4.-La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.
5.- Dando como resultado un monto de DOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 281.704.003,21).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Opone el acta de transacción suscrita por la demandada y el actor el 05 de Octubre de 2000, por ante la autoridad administrativa competente, quien le impartió homologación y adquirió carácter de cosa juzgada.
• Que la actora renunció para acogerse al beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional prevista en la estrategia laboral aprobada por el sector aluminio por el Consejo de Ministros el 07-02-2000.
• Admitió que la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ ingresó a prestar servicios en la empresa en fecha 14 de Noviembre de 1989, desempeñando el cargo de Técnico de Control de Procesos III, siendo su último salario básico mensual era de SEISICENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 647.839,00); que el salario integral base de cálculo de las prestaciones sociales fua de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUNETA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 62.452,50) y que la relación de trabajo terminó el 10 de Agosto de 2000.
• Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario básico diario de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.913,58).
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario diario integral de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.538,76)
• Niega que en fecha 07 de Diciembre de 2000 la demandada haya decidido dar por terminada la relación laboral que sostuvo con el demandante y que la misma termina en virtud de la solicitud del actor de acogerse a la figura del acuerdo transaccional.
• Niega que la empresa haya sorprendido la buena fe del accionante al dar por terminada la relación laboral que los unió sin permitir medir el alcance de los derechos que le correspondían en su condición de enfermo profesional.
• Niega que la empresa haya omitido pagarle al actor, muchas obligaciones legales y contractuales a las que esta obligada y le correspondían en su condición de enfermo ocupacional con incapacidad absoluta y permanente médicamente diagnosticada.
• Niega que la demandada no haya cancelado las indemnizaciones que le corresponden, por ser víctima de las secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas, en áreas de alto riesgo para su salud.
• Niega que la demandada haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en los artículos 19, 31 y 33.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada haya ignorado el futuro incierto e impreciso del accionante, al conocer la existencia de las gravísimas lesiones incapacitantes que lo inhabilitan para conseguir optro empleo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa sea responsable del supuesto período de incapacidad absoluta y permanente; y que la empresa tenga que pagar prestaciones dobles.
• Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar daño moral.
• Niega la demandada que tenga que pagar diferencias por prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207.111.980,96) como total de las indemnizaciones por infortunios laborales.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por daño moral.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 281.704.003,31).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia, o no, del pago de las diferencias de prestaciones sociales que alega la parte actora y de ser procedente, la misma, la determinación del salario que debe tomarse como base para el cálculo. Por otro lado, se debe determinar la procedencia, o no, de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional alegada y como consecuencia de ello, el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente se plantea dirimir la procedencia o no, del daño moral que se le pudiere haber ocasionado al trabajador y reclamado por la parte actora. Y Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el merito a su favor que se desprende de los autos, en especial el que consta en el libelo de la demanda.
Documentales: 1.- Listines de pago emanados de la parte demandada marcados “B”; 2.- Hoja de cálculo de los diferentes salarios tomados como base de cálculo de los conceptos demandados. 3.- Informe emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de Julio del 2000 marcado “D”. 4.- Informe emanado del médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 05 de Marzo de 2001 marcada “E”. 5.- Constancia de liquidaciones de prestaciones sociales emanada de la parte demandada marcada “F”. 6.- Hoja de cálculo de prestaciones sociales marcada “G”. 7.- Hoja de cálculo de indemnizaciones marcada “H”.
Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal que oficiara a la Unidad de Medicina del Trabajo que funciona en el Centro Médico Asistencial Dr. Renato Valera Aguirre, Módulo de Los Olivos para que presentara informe; Solicitó al tribunal que oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, específicamente al médico legista que funciona en esa dependencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito que sea favorable en autos.
Documentales: 1.- Invocó el mérito probatorio del documento marcado “A” que acompañó a la contestación de la demanda. 2.- Invocó el mérito probatorio del documento marcado “C” que acompañó a la contestación de la demanda. 3.- Invocó el mérito probatorio del documento marcado “D” que acompañó a la contestación de la demanda. 4.- Invocó el mérito probatorio del documento marcado “E”.
Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal que oficiara al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. VENALUM; Solicitó al Tribunal que oficiara al Departamento de Almacén General de la empresa C.V.G. VENALUM; Solicitó al Tribunal que oficiara al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no Renovables, Departamento de Calidad Ambiental.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de la cosa Juzgada opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
DE LA COSA JUZGADA
Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el 05 de Octubre de 2000, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinentes en el supuesto de autos.
En tal orden de ideas, revisadas las aludidas originales, las cuales al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, el 05 de Octubre de 2000, se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a través de la cual, ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas, procediendo la demandada a cancelarle al accionante por los conceptos laborales indicados en forma expresa en la cláusula CUARTA del contrato de transacción, los cuales comprenden los conceptos reclamados por la parte actora en su petítum PRIMERO, correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales.
Si embargo, en la cláusula QUINTA del contrato de transacción la parte actora manifiesta que con el monto recibido libera a la demandada y no le corresponde nada mas y no le queda nada a reclamar por ningún otro concepto, y entre éstos menciona indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, etc.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la accionada que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, en el supuesto subexámine existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes el 05 de Octubre de 2000, comprende los conceptos pretendidos por el demandante en el presente juicio. Señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, el demandante recibió con ocasión de la misma un cheque, signado con el número 00018283 contra el Banco del Orinoco, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.741.319,55), declarando éste que nada queda por deberle la demandada por conceptos laborales, acuerdo este que fue debidamente homologado en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el 05 de Octubre de 2000.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.
A tal efecto, se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos: a) diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales b) Indemnización por infortunios laborales, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Indemnización por infortunios laborales, previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo d) el daño moral.
Determinado lo anterior, subsiguientemente este Juzgado procede a revisar los acuerdos y conceptos transados el 05 de Octubre del año 2000, desprendiéndose del acuerdo transaccional en cuestión lo siguiente:
1. En la cláusula segunda de dicha transacción la “sra. Rodríguez ha manifestado a C.V.G BAUXILUM, su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional prevista en la estrategias laboral aprobadas para el sector aluminio por el consejo de Ministros de fecha 07/02/2000”.
2.- En la cláusula cuarta de dicha transacción las partes manifiestan celebrarla de manera “libre, espontánea y de mutuo acuerdo… para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas, así como para evitar cualquier litigio vinculado con la relación que han mantenido. Las partes convienen en este mismo acto por voluntad común, dar por terminada la relación de trabajo que las uniera”.
3.- En la misma cláusula cuarta se expresa que el demandante recibe como cantidad transaccional única y definitiva un cheque signado con el número 00018283 girados contra el Banco del Orinoco, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.741.319,55) cantidad ésta que comprende los siguientes conceptos: 1°) Indemnización de antigüedad acumulada al 18 de Junio de 1997, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 2.730.245,57); 2°) Vacaciones fraccionadas y el respectivo bono vacacional fraccionado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 1.469.651,17); 3°) Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.614.291,00); 4°) Por nueva prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.647.090,39); 5°) Bono equivalente a la cláusula 19 de la Convención colectiva vigente NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.127.313,82); 6°) Por salarios y demás conceptos de pago generados hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo la cantidad de QUINIENOS TREINTA MIL QUINIENTOS REINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 530.534,17); 7°) Una suma adicional de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.551.421,93). La sra. NANCY COROMOTO RODRIGUEZ autoriza a que se deduzca de esta última suma el importe de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.925.074,87), que le adeuda a C.V.G VENALUM.
4.- En la cláusula quinta de la transacción se deja expresa constancia que el demandante en autos, ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, conviene y reconoce que en ese acuerdo quedan inmersos “(...) todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, así como también cualquier otro derecho, pretensión y /o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, ya que es la voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, la Sra. NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, libera de toda responsabilidad a C.V.G. VENALUM …, y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por ella, nada más le corresponde ni queda por reclamar a C.V.G. VENALUM…, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S…, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnizaciones por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier conceptos, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a los días feriados y/o descanso, aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de meritos, bonos y solarización, adicionales, compensaciones, y7o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, mutiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de viviendas, asignación por vehiculo, contribución al ahorro club social, viáticos y/o reembolsables de gastos y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por la empresa C.V.G VENALUM, (…), y/o cualquiera otros beneficios legales, contractuales establecida por C.V.G VENALUM de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo, y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de naturaleza que fuere, legales o contractuales (...)”. (Subrayado de este Juzgado).
5.- En la cláusula sexta de la transacción bajo estudio se deja constancia que ambas partes aceptan no deberse ni reclamarse nada más, en virtud que la misma tiene fuerza de cosa juzgada para todos los efectos legales y de esa manera evitar cualquier litigio que de manera directa o indirecta esté relacionado con los conceptos contenidos en la misma.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por la enfermedad que para ese momento padecía y de la cual tenía conocimiento, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz, representado por el ciudadano ANDRES JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.460.819, en su carácter de Coordinador de asuntos laborales (E), acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologada la transacción el 05 de Octubre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, celebradas entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos derivados de la relación laboral incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENALUM. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1395.3 del Código Civil y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 18 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.
El Secretario de Sala,
ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 10766
RL 181006
|