REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

VISTOS:

PARTE ACTORA: NIXON HERNANDEZ ACEVEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.684.242.
APODERADOS: Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 91.943.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FATIMA; C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar en fecha 20 de Marzo de 2001, bajo el N° 64, tomo 18-A,
APODERADOS: ciudadanos JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, DAVID MEIGNEN MEDINA, OSIRIS DELGADO y FREDDY GONZALEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 13.246, 4.543, 12.934 Y 80.208, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de Febrero de 2003, es recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por diferencias de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano NIXON HERNANDEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.684.242, representado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos el Nro. 91.943, en contra de la empresa TRANSPORTE FATIMA, C.A, representado por los ciudadanos JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, DAVID MEIGNEN MEDINA, OSIRIS DELGADO Y FREDDY GONZALEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 13.246, 4.543, 12.934 Y 80.208, respectivamente.
En fecha 12 de Febrero de de 2003, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, TRANSPORTE FATIMA, C.A, en la persona del ciudadano JOSE DORTA DORTA, en su condición de Presidente y copropietario de la misma.
En fecha 09 de Abril de 2003 da contestación a la demanda la parte demandada admitiendo los siguientes hechos: que el ciudadano NIXON HERNANDEZ ACEVEDO, prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 31-01-2000 hasta el 08-11-2002; que a la terminación de la relación de trabajo el ciudadano NIXON HERNANDEZ ACEVEDO tenía salario normal de (Bs. 9.300,34) diario y su salario integral era de (Bs. 12.392,70) diarios; que la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes y le fueron cancelados al actor, por vía transaccional, la totalidad de los conceptos laborales que le eran adeudados; y alegando a su favor la cosa juzgada por haberse realizado transacción por ante la Inspectoría Del Trabajo de la Zona del Hierro, debidamente homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo.
En fecha 17 de Julio de 2003 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Julio la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Julio de 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite las pruebas de la parte demandante a excepción de la inspección judicial contenida en el capítulo III, la cual niega su admisión; y en esa misma fecha admite, también, las pruebas promovidas por la parte demandada , a excepción de la inspección judicial contenida en el capitulo II.1 la cual niega su admisión por no cumplir con los requisitos del artículo 1.428 del Código Civil.
En fecha 21 de Julio de 2003 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 25 de Julio de 2003 la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2003 la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su condición de juez temporal del juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa, y dicta auto como complemento del auto de fecha 21-07-02-2003 y deja sin efecto y valor alguno el despacho de pruebas librado con motivo de la admisión de las presentadas por la parte demandad, solo en lo que respecta al nombramiento del ciudadano ENRIQUE DE LEON T..
En fecha 29 de Julio de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practica inspección ocular solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de Agosto de 2003, la parte actora apela de la negativa de la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL contenida en el título III del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Agosto de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye las apelaciones de las partes en un solo efecto.
En fecha 30 de Marzo de 2004, la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa para la continuación del mismo.
En fecha 06 de Junio de 2005, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa para la continuación del mismo.
En fecha 28 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este juzgador pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Alega la parte actora, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 31 de Enero de 2002.
• Alega la parte actora que su último salario a los fines del pago de las horas extras es la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.300,34).
• Alega la parte actora que el último salario a los efectos del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.392,70).
• Alega la parte actora el pago de la prestación de antigüedad, la Cesta Ticket y las indemnizaciones por despido injustificado.
• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago del siguiente monto y concepto:
1.- La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.937.545,50), por concepto de diferencias de beneficios legales y de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos
• Que el actor NIXON HERNANDEZ ACEVEDO , titular de la cédula de identidad V-13.684.242 prestó sus servicios para la demandada desde el 31 de Enero de 2000 hasta el 08 de Noviembre de 2002, desempeñándose como Ayudante Mecánico.
• Que al término de la relación de trabajó, el actor devengaba un salario normal de (Bs. 9.300,34) diarios y su salario integral era de (Bs. 12.392,70) diarios.
• Que al término de la relación de trabajo, la misma concluyó por voluntad común de las partes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y por vía transaccional de conformidad con el artículo 3 ejusdem y le fueron cancelados al actor todos los conceptos laborales que le eran adeudados.
• Hechos Negados:
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante hubiera despedido injustificadamente al actor de este juicio, cuando lo cierto del caso es que la relación de trabajo existente entre la parte actora y me mandante terminó por voluntad común de las partes, según el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante hubiera pagado al actor un monto en demasía disminuido y por demás defectuoso y rechaza igualmente que mi mandante le hubiere cancelado sus prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral sin determinar correctamente los valores en días y monetarios.
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante hubiera estado obligada a pagar a la parte actora la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, comúnmente conocida como Cesta Ticket, por cuanto la empresa está excluida de la aplicación de tal normativa legal, por no tener la empresa el número de 50 trabajadores contemplados en la ley.
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante adeude a la parte actora de este juicio la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOPS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.275,00) por cada jornada efectivamente trabajada, e igualmente rechazo, contradigo y niego que la parte actora hubiera trabajado de manera efectiva durante dos (2) años nueve meses, lo que se traduce en CIENTO TREINTA Y CINCO semanas, seis días efectivos cada una de ellas; e igualmente rechazo, contradigo y niego que la parte actora hubiera trabajado OCHOCIENTAS DIEZ (810) JORNADAS EFECTIVAS y que cada una de ellas tuviera derecho a recibir una comida por un valor promedio de Bs. 7.275,00 cada una.
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante en razón de la invocada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores adeude a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.892.750,00).
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante esté obligado a pagar al actor las indemnizaciones previstas en el numeral 2) literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que jamás despidió injustificadamente al trabajador demandante; y rechazo, contradigo y niego que mi mandante adeude a la parte actora el monto equivalente a NOVENTA (90) DIAS DE SALARIO en razón del numeral dos (2) del artículo antes citado.
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante esté obligado a pagar al actor el monto equivalente a SESENTA (60) DIAS DE SALARIO en razón de lo establecido en el literal d) del artículo 125 antes citado.
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante esté obligado a pagar al actor el monto equivalente a la diferencia entre lo acumulado por prestaciones sociales en su contabilidad y el número de días que obliga la norma de ley, según el invocado parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante esté obligado a pagar al actor la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 7.937.545,50); a razón de Bs. 5.892.750,00 por cesta ticket; Bs. 1.115343,00 por un supuesto concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 743.562,00 por un supuesto concepto de preaviso según el mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 185.890,50 por una supuesta diferencia según el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazo, contradigo y niego las pretensiones del actor en lo que respecta a lo no expresamente reconocido y aceptado según el particular primero del presente escrito de contestación de demanda, por lo que es incierto y falso que mi mandante le adeude cantidad de dinero alguno según la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores o como es denominada por el actor por concepto de cesta ticket, que es incierto y falso que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto por un supuesto despido no justificado y que le deba diferencia de dinero alguna al término de la relación de trabajo.
• Rechazo, contradigo y niego que a las sumas de dinero , cuyo pago es pretendido por el actor deba aplicarse corrección monetaria alguna, porque tal supuesta obligación es inexistente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente al pago de diferencias de prestación de antigüedad, así como determinar la procedencia, o no, del pago de las indemnizaciones previstas para el despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la cesta ticket por jornadas trabajadas desde el 31 de Enero de 2000 de inicio de la relación de trabajo hasta el 08 de Noviembre de 2002 fecha de culminación de la relación laboral; y la determinación del salario que debe tomarse como base para su cálculo. Y Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el merito a su favor que se desprende de los autos, en especial el documento donde la parte demandada da contestación a la demanda, en lo referente al punto de la pretensión. Asimismo, promueve el mérito favorable que emerger del documento planilla de liquidación
De La Inspección Ocular:
1.- Promueve la inspección ocular en el expediente 2439 que cursa por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se deje constancia de la existencia de un instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE DORTA DORTA, cédula de identidad Bo. 2.094.251, en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN).
De la inspección Judicial:
1.- Se ordene una inspección judicial en las instalaciones que sirven de sede administrativa y operativa a las empresas TRANSPORTE FATIMA, C.A. y TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. ambas ubicadas en las mismas instalaciones y dirección en la avenida Gumilla, vía el Pao, Sector Buen Retiro, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
2.- Ordene comisión para inspección judicial en las instalaciones que sirven de sede administrativa y operativa a las empresas TRANSPORTE FATIMA, C.A. y TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. ambas ubicadas en las mismas instalaciones y dirección de la avenida perimetral, sector San Janote, Ciudad Bolívar, Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar.
Prueba de Informes:
1.- Solicitó al Tribunal que oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
2.- Solicitó al Tribunal que oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
3.- Solicitó al tribunal oficiar al Instituto de Cooperación Educativa (INCE).
4.- Solicitó al tribunal oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De la Prueba de Testigos:
Promovió la parte actora los siguientes testigos:
1.- JACINTO ASCACIO BARRETO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.480.610, de este domicilio y residenciado en la calle el Roble por dentro Callejón Caroní, casa No. 6, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
2.- JORDAN JOSE RUIZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.782.870, de este domicilio y residenciado en la calle el Roble por dentro Callejón Caroní, casa No. 2, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
3.- VICENTE JUVENAL FIGUERA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.033.089, de este domicilio y residenciado en el Barrio Sendero de Luz, calle No. 3, casa No. 13, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
4.- JESUS SALVADOR RIVAS NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.231.116, de este domicilio y residenciado en el Barrio Buen Retiro, calle Negro Primero, casa No. 15, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito que sea favorable en autos y muy especialmente el instrumento producido con el escrito de contestación marcado con la letra “A” TRANSACCION.
Inspección Judicial:
1.- Inspección judicial en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el Centro Comercial CILEMEX
Pruebas de Informes: solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el Centro Comercial CILEMEX.

DE LA COSA JUZGADA
DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOACIALES RECLAMADAS

Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Diciembre de 2002, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinentes en el supuesto de autos.
En tal orden de ideas, revisadas las aludidas copias certificadas, las cuales al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, en fecha 03 de Diciembre de 2002, se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a través de la cual, ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas por mutuo acuerdo, procediendo la demandada a cancelarle al accionante por los conceptos laborales indicados en forma expresa en la cláusula SEGUNDA del contrato de transacción que se corresponden a los siguientes:
a.- Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Antigüedad.
c.- vacaciones fraccionadas.
d.- Bono vacacional.
e.- Utilidades.
f.- Uniformes.
g.- Intereses.
Igualmente establecieron las cantidades a ser deducidas. Y que el monto transado fue cancelado mediante el cheque No. 05215478 girado contra el banco Guayana.
Por otro lado establecen las partes en la CLAUSULA TERCERA, que salvo el monto transado, nada mas le corresponde al ex trabajador y no queda a reclamar a la empresa por diferencia y/o complemento de, entre otras cosas: “…Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores…”. Verificando así el tribunal que los montos transados comprenden los conceptos reclamados por la parte actora en su petítum.
Si embargo, en la cláusula CUARTA del contrato de transacción la parte actora “conviene y reconoce, para el caso que apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencia a su favor, con el pago previsto en la transacción se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia que el ex trabajador tenga u pudiera tener contra la empresa. En consecuencia, cualquier cantidad de menos o demás, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida”.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce el apoderado judicial de la accionada que en el presente caso operó la cosa juzgada, tal como se evidencia del instrumento producido con la letra “A”, la cual se trata de una transacción laboral celebrada ante la Inspectoría de la Zona del Hierro, debidamente homologado por el ciudadano Inspector del Trabajo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3ro de la Ley Orgánica del Trabajo.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz. Acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologada la transacción en fecha 03 de Diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, celebradas entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada en el juicio por pago de diferencias de prestación de antigüedad, pago de las indemnizaciones previstas para el despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la cesta ticket; incoado por el ciudadano NIXON HERNANDEZ ACEVEDO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A.
No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1395.3 del Código Civil y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 18 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,

ABG. RONALD GUERRA


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.

El Secretario de Sala,


ABOG. RONALD GUERRA









EXP. 03-2478
RL/rg. 181006