REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:

PARTE ACTORA: NELSON JOSE JIMENEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.952.192.
APODERADOS: Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 91.943.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FATIMA; C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar en fecha 20 de Marzo de 2001, bajo el N° 64, tomo 18-A,
APODERADOS: ciudadanos JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, DAVID MEIGNEN MEDINA, OSIRIS DELGADO, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 13.246, , 4.543, 12.934, 67.852 Y 80.208, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 01 de Marzo de 2003, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por diferencias de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.952.192, representado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 91.943, en contra de la empresa TRANSPORTE FATIMA, C.A, representado por los ciudadanos JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, DAVID MEIGNEN MEDINA, OSIRIS DELGADO, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS Y FREDDY GONZALEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 13.246, 4.543, 12.934, 67.852 Y 80.208, respectivamente.

En fecha 07 de Abril de de 2003, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, TRANSPORTE FATIMA, C.A, en la persona del ciudadano JOSE DORTA DORTA, en su condición de Presidente y copropietario de la misma.

En fecha 20 de Mayo de 2003 el ciudadano NESTOR MORENO en su condición de alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigna boleta de citación sin firmar y deja constancia de no haber practicado la citación.

En fecha 27 de Mayo el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordena librar cartel de citación a la empresa TRANSPORTE FATIMA, C.A.

En fecha 09 de Junio de 2003 el ciudadano NESTOR MORENO en su condición de alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar deja constancia de haber fijado el cartel de citación en las instalaciones de la empresa e igualmente fijo otro cartel de citación en la cartelera del tribunal.

En fecha 09 de Julio de 2003 la empresa demandada da contestación a la demanda. admitiendo los siguientes hechos: que el ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ MEDINA, prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 04-08-2001 hasta el 17-09-2002 ocupando el cargo de chofer; que la relación de trabajo terminó por renuncia y que a la terminación de la relación de trabajo el ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ MEDINA tenía salario normal de (Bs. 7.020,50) diario y su salario integral era de (Bs. 8.636,55) diarios y que a la finalización de la relación de trabajo le fueron cancelados al trabajador la totalidad de los conceptos laborales que le eran adeudados.

En fecha 17 de Julio de 2003 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Julio de 2003 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite las pruebas de la parte demandante a excepción de la inspección judicial contenida en el capítulo III, la cual niega su admisión; y en esa misma fecha admite, también, las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la inspección judicial contenida en el capitulo II.1 la cual niega su admisión por no cumplir con los requisitos del artículo 1.428 del Código Civil.

En fecha 21 de Julio de 2003 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte actora.

En fecha 25 de Julio de 2003 la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas.

En fecha 28 de Julio de 2003 la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su condición de juez temporal del juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa, y dicta auto como complemento del auto de fecha 21-07-2003 y deja sin efecto y valor alguno el despacho de pruebas librado con motivo de la admisión de las presentadas por la parte demandada, solo en lo que respecta al nombramiento del ciudadano ENRIQUE DE LEON T.

En fecha 04 de Agosto de 2003, la parte actora apela de la decisión del Tribunal de negar la admisión de la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 04 de Agosto de 2003 se difiere la evacuación de la prueba de Inspección para el día 07 de Agosto de 2003.

En fecha 07 de Agosto de 2003 el juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oye las apelaciones de las partes a un solo efecto.

En fecha 07 de Agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte.

En fecha 19 de Agosto de 2003 el juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar niega solicitud de la parte actora para fijar nueva fecha para evacuar prueba de Inspección Judicial por haber precluido el lapso.

En fecha 20 de Agosto de 2003 la parte actora apela de la negativa de fijar nueva fecha para evacuar la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 29 de Agosto de 2003 el juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oye la apelación de la parte actora a un solo efecto.

En fecha 05 de Septiembre de 2003 la ciudadana ADDY OROZCO RODRIGUEZ en su condición de juez del juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Septiembre de 2003 el juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibe resultas de la comisión ordenada al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 30 de Marzo de 2004 la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ en su condición de juez del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Junio de 2005 la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT en su condición de juez del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de Julio de 2006 el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de juez del juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 09 de Agosto de 2006 el ciudadano FERNANDO VALLENILLA en su condición de alguacil del Circuito Laboral del Estado Bolívar deja constancia de haber notificado a las partes del avocamiento del juez y la secretaria certificó dicha consignación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alega la parte actora, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de Agosto de 2001 ejerciendo el cargo de chofer y que dicha relación culminó en fecha 17 de Septiembre de 2002.

• Alega la parte actora que las prestaciones que le fueron canceladas, pero no incluyeron las horas extras trabajadas ni mucho menos la obligación legal contenida en la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores, conocida como cesta ticket, la cual no se cumplió durante toda la relación de trabajo.

• Alega que el horario de trabajo durante toda la relación de trabajo fue el siguiente: de 5:00 am a 10:00 am; de 1:30 pm a 4:30 pm; y de 10:00 pm a 1:00 am. Para un total de ONCE HORAS DIARIAS, durante seis (6) días continuos de trabajo con un (1) día de descanso cada semana.

• Alega que el tiempo que duró la relación de Trabajo fue de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días.

• su último salario básico diario fue de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.020,50).

• Su último salario normal diario fue de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.636,55).

• Que el régimen de beneficios y pagos complementarios adicionales al salario básico: a) sesenta (60) días de salario normal por vacaciones con un disfrute de treinta (30) días continuos. b) Bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) pago mínimo de cinto veinte (120) días de salario básico como bonificación de utilidades.

• Alega la parte actora que trabajó MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO (1.368) HORAS EXTRAS NOCTURNAS, las cuales le deben ser canceladas con el recargo de ley a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARESCON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.245,50) para un gran total de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.071.845,36).

• Alega la parte actora que durante el tiempo que estuvo laborando para la demandada, es decir las trescientas cuarenta y dos (342) jornadas de trabajo efectivas, debió recibir la cesta alimentaria, la cual nunca recibió, y por tanto se le debe cancelar su equivalente a razón de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.275,00); para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.488.050,00).

• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago del siguiente monto y concepto:

1.- La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILOCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.559.895,36), por concepto de HORAS EXTRAS y de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos
• Que el actor NELSON JOSE JIMÉNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-9.952.192 prestó sus servicios para la demandada desde el 04 de Agosto de 2001 hasta el 17 de Septiembre de 2002, desempeñándose como chofer.

• Que al término de la relación de trabajó, el actor devengaba un salario normal de (Bs. 7.020,50) diarios y su salario integral era de (Bs. 8.636,55) diarios.

• Que al término de la relación de trabajo, la cual concluyó por retiro del trabajados, le fueron cancelados al actor todos los conceptos laborales que le eran adeudados.

• Hechos Negados:

• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante hubiera pagado al actor un monto en demasía disminuido y por demás defectuoso y rechaza igualmente que mi mandante le hubiere cancelado sus prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral sin determinar correctamente los valores en días y monetarios.

• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante hubiera estado obligada a pagar a la parte actora la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, comúnmente conocida como Cesta Ticket, por cuanto la empresa está excluida de la aplicación de tal normativa legal, por no tener la empresa el número de 50 trabajadores contemplados en la ley.

• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante no le hubiere pagado a la parte actora lo correspondiente a las horas extras, ni lo referente a la Ley Programa de Alimentación, mejor conocido como cesta ticket.

• Rechazo, contradigo y niego que el horario regular de trabajo vigente durante la relación laboral fue el siguiente: De 5:00 a.m. a 10:00 a.m.; de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. y de 10:00 p.m. a 01:00 a.m. para un total de ONCE HORAS DIARIAS durante seis (06) días continuos de trabajo.

• Rechazo, contradigo y niego que el actor trabajara ONCE HORAS DIARIAS POR SEIS DIAS CONTINUOS cada semana en JORNADA MIXTA.

• Rechazo, contradigo y niego que el actor tenga derecho y mi mandante la obligación de pagar cada semana VEINTICUATRO (24) HORAS EXTRAS.

• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante esté obligado a pagar al actor la cantidad de UN MIL TRESCIENTYAS SESENTA Y OCHO (1.368) horas extras nocturnas equivalente a TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.071.845,36).

• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante adeude a la parte actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.275,00) por cada jornada efectivamente trabajada; igualmente rechaza, contradice y niega que la parte actora hubiera trabajado de manera efectiva TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS (342) jornadas efectivas y que cada una de ellas tuviera derecho a recibir una comida por un valor de 7.275,00 bolívares cada una.

• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante en razón de la invocada Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, adeude a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.488.050,00).

• Rechazo, contradigo y niego que mi mandante adeude a la actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (5.559.895,36).

• Rechazo, contradigo y niego las pretensiones del actor en lo que respecta a lo no expresamente reconocido y aceptado según el particular primero del presente escrito de contestación de demanda, por lo que es incierto y falso que mi mandante le adeude cantidad de dinero alguno según la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores o como es denominada por el actor por concepto de cesta ticket, que es incierto y falso que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto por unas supuestas horas extras nocturnas.

• Rechazo, contradigo y niego que a las sumas de dinero, cuyo pago es pretendido por el actor deba aplicarse corrección monetaria alguna, porque tal supuesta obligación es inexistente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito a su favor que se desprende de los autos, en especial el documento inserto en el expediente donde la demandada procede a dar contestación a la demanda y en cuyo contenido; en el mismo orden en que se encuentran planteados en el libelo de demanda los puntos contenidos en la pretensión. Asimismo, promueve el mérito favorable que emerge de los anexos contenidos en el libelo de demanda en relación con los puntos de la pretensión no admitidos por la demandada, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, RECIBO DE PAGO Y LIQUIDACIÓN DE VACACIONES.
DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PRETENSIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN:
De la Inspección Ocular:
1.- Promueve la inspección ocular en el expediente 2439 que cursa por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se deje constancia de la existencia de un instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE DORTA DORTA, cédula de identidad Bo. 2.094.251, en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN).

De la inspección Judicial:
1.- Se ordene una inspección judicial en las instalaciones que sirven de sede administrativa y operativa a las empresas TRANSPORTE FATIMA, C.A. y TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. ambas ubicadas en las mismas instalaciones y dirección en la avenida Gumilla, vía el Pao, Sector Buen Retiro, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
2.- Ordene comisión para inspección judicial en las instalaciones que sirven de sede administrativa y operativa a las empresas TRANSPORTE FATIMA, C.A. y TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. ambas ubicadas en las mismas instalaciones y dirección de la avenida perimetral, sector San Janote, Ciudad Bolívar, Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar.

Prueba de Informes:
1.- Solicitó al Tribunal que oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
2.- Solicitó al Tribunal que oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
3.- Solicitó al tribunal oficiar al Instituto de Cooperación Educativa (INCE).
4.- Solicitó al tribunal oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PRETENSIÓN DE LAS HORAS EXTRAS.
De La Prueba De Informes:
1.- Solicitó al Tribunal que solicitara al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, informe sobre el número de horas extras autorizadas por ese despacho, previa solicitud de las empresas TRANSPORTE FATIMA, C.A. y TRANSPORTE VIRGEN DE CANDELARIA, C.A. durante el período de Agosto de 2001 hasta Septiembre de 2002.
2.- Solicitó al Tribunal solicitara al Inspector del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, informe sobre el número de horas extras autorizadas por ese despacho, previa solicitud de las empresas TRANSPORTE FATIMA, C.A. y TRANSPORTE VIRGEN DE CANDELARIA, C.A. durante el período de Agosto de 2001 hasta Septiembre de 2002.
De La Inspección Judicial:
1.- Ordenase el tribunal su traslado a las instalaciones que sirven de sede administrativa y operativa a las empresas TRANSPORTE FATIMA, C.A. y TRANSPORTE VIRGEN DE CANDELARIA, C.A. ambas ubicadas en las mismas instalaciones y dirección de la avenida Gumilla, Vía El Pao, sector buen retiro, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
DE LA PRUEBA COMUN A LA PRETENSIÓN DEL BONO ALIMENTARIO Y DE LAS HORAS EXTRAS.
De la Prueba de Testigos:
Promovió la parte actora los siguientes testigos:
1.- JACINTO ASCACIO BARRETO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.480.610, de este domicilio y residenciado en la calle el Roble por dentro Callejón Caroní, casa No. 6, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
2.- JORDAN JOSE RUIZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.782.870, de este domicilio y residenciado en la calle el Roble por dentro Callejón Caroní, casa No. 2, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
3.- VICENTE JUVENAL FIGUERA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.033.089, de este domicilio y residenciado en el Barrio Sendero de Luz, calle No. 3, casa No. 13, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
4.- JESUS SALVADOR RIVAS NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.231.116, de este domicilio y residenciado en el Barrio Buen Retiro, calle Negro Primero, casa No. 15, San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito que sea favorable en autos y muy especialmente el que se desprende del escrito libelar donde el actor manifiesta que renunció a su cargo y le fueron pagadas sus prestaciones sociales a través del instrumento que denomina “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Inspección Judicial:
1.- Inspección judicial en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el Centro Comercial CHILEMEX
Pruebas de Informes: solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el Centro Comercial CHILEMEX.
Prueba de informes:
Para que este Tribunal requiera a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.”.

Testimonial:
Promovió la parte demandada los siguientes testigos:
1.- NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. V-10.490.175.
2.- RAMON ARRIOJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. V-10.394.691.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De una revisión tanto al escrito libelar como a la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y concluye que la discusión se centra en la pretensión de la parte actora que se le pague MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO (1.368) horas extras nocturnas trabajadas durante toda la relación de trabajo; igualmente pretende la parte actora que se le pague el equivalente por concepto de obligación alimentaria prevista en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores por haber trabajado durante TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS (342) jornadas efectivas sin que se le hubiere otorgado el correspondiente bono de alimentación, por tal motivo solicita que se le pague el equivalente en Bolívares de esas jornadas trabajadas. Y así se establece
Para ventilar el primer punto demandado, es menester para este juzgador aplicar el principio de la carga de la prueba, en la cual se establece como principio rector que las partes deben probar sus alegatos. Pero en materia laboral, la carga de la prueba le corresponde al patrono cuando los conceptos demandados se corresponden con aquellos que se generan directamente de la relación de trabajo, siendo ellos: antigüedad, salario, vacaciones, utilidades, etc. Quedando relevado el actor de probar esos conceptos, por cuanto el patrono en quien tiene en sus manos las pruebas de ellos.
Es por eso, que la simple negación de esos conceptos no obliga que sea el trabajador quien tenga la carga de probar esos conceptos, bastándole solamente probar la relación de trabajo. En este caso se invierte la carga de la prueba para el patrono, y es él quien tiene que desvirtuar lo reclamado por el trabajador. Sin embargo, cuando se reclaman horas extraordinarias, ya sean éstas excesivas o dentro de los parámetros legales, el principio de la carga de la prueba no se invierte, la misma queda en manos del actor y el demandado, con la negación pura y simple queda relevado de desvirtuar los alegatos del actor, y es el demandante quien tiene el deber ineludible de probar sus alegatos. Caso contrario, sería cuando el demandado niega y fundamenta su negación, caso éste en el cual sí debe probar sus fundamentos y se invierte en este caso la carga de la prueba para el demandado.
El tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social ha sido reiterado el principio de la carga de la prueba en materia de horas extras y aquellos conceptos que exceden los legales, en la cual ha manifestado la Sala que las horas extras deben ser probadas por el reclamante, probando éste a su vez, el día que se produjeron las horas extraordinarias, y qué hora, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, se produjo la hora extraordinaria, es decir que debe determinarse con exactitud cuáles son las horas extras reclamadas, para poder garantizar al demandado la posibilidad de desvirtuarla y garantizarle el derecho a la defensa.
De autos se desprende que la parte actora no evacuó prueba alguna para probar sus alegatos referentes a las horas extraordinarias reclamadas, y teniendo el actor el deber ineludible de probar sus alegatos es de forzosa obligación para este juzgador desechar la reclamación del actor por pago de horas extraordinarias reclamadas. Y así se establece.
En cuanto al derecho que tiene el actor a recibir el beneficio de una comida por jornada completa de trabajo, establecido en la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores vigente para el momento de la demanda, establecía la prenombrada ley en su Artículo 2º: “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Alegando el actor que la empresa demandada tenía mas de cincuenta (50) trabajadores, y para ello pretendía demostrarlo estableciendo una unidad económica entre el demandado y la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A.; Por otro lado, ha dicho la Sala de Casación Social que en caso de no cumplirse con la comida a que tiene derecho el trabajador por su jornada efectiva de trabajo y de probarse, al término de la relación de trabajo, que el patrono incumplió con dicha obligación, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente en dinero.
Ahora bien, al negar la demandada que el actor tenía derecho a la comida establecida en la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores, por no estar ésta dentro de lo previsto en la norma, es decir no tener mas de cincuenta (50) trabajadores, el actor tenía el deber ineludible de probar lo contrario y al no probar éste nada que lo favorezca ya que no evacuó ninguna prueba tendente a demostrar sus pretensiones, es de forzosa obligación para este juzgador declarar SIN LUGAR la reclamación del actor en cuanto al pago del equivalente en dinero por la comida prevista en la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores. Así se decide.

DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ MEDINA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A.
No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 16 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,

ABG. RONALD GUERRA

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.

El Secretario de Sala,

ABOG. RONALD GUERRA






























EXP. 03-2557
RL/rg. 161006.