REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2006
196° y 147°

EXP AP21-L-2006-000904

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: GORETE GONCALVES GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 13.247.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, MARLIN NODA JASIR, ELISETT IBARRA, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, MARYORI RODRÍGUEZ BARBOZA Y FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.143, 47.175, 21.563, 89.487, 49.510, 47.129 y 18.676.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 03, Tomo 73-A-Qto., reformados sus estatutos según documento registrado por la misma oficina de registro, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RODRÍGUEZ CABELLO, RAFAEL BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU DE TOGORES, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLAS BADELL BANÍTEZ, HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, DAVIS MÁRQUEZ PÁRRAGA, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, CAMILLE RIEBER RICOY, MARÍA GRABIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, KARLA TABBAKH SAYEGH Y BILLY FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 20.084, 104.502, 72.055, 85.026, 73.574, 112.736, 105.937, 117.731, 112.917 y 89.786, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y daños y perjuicios.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 02 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 17 de marzo de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 2 de agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 7 de agosto de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:

Tanto del escrito libelar como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora aduce que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Auxiliar de a bordo, adscrita a la Gerencia de Servicio de a bordo, desde el día 12 de julio de 2000 hasta el 9 de Diciembre de 2005, devengando un salario de Bs. 503.000,00 mensuales, no obstante ello, considera que el salario que deberá tomarse en consideración para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, será el que tiene fijado la empresa para el cargo que desempeñaba su representada, es decir la cantidad Bs. 1.230.000,00, pues sostiene que tanto al personal que continuó prestando servicios a AEROPOSTAL como a los nuevos contratados en el área de a bordo, le otorgaron los siguientes aumentos: A partir del mes de octubre de 2003 Bs. 600.000,00; a partir del mes de junio de 2004 Bs. 700.000,00; a partir del mes de Diciembre de 2004 Bs. 800.000,00, a partir del mes de agosto de 2005, Bs. 1.050.000,00 y a partir del mes de Diciembre de 2005 Bs. 1.230.000,00.

Que en el mes de enero de 2003, la empresa patronal le notificó verbalmente a su representada que había procedido a suspenderla por reducción de personal, no obstante le continuaron pagando el salario por dos meses, hasta que el día 30 de abril de 2003, le hicieron entrega de la correspondencia por la cual le notifican una suspensión unilateral indefinida como consecuencia del inicio del procedimiento de reducción de personal ante el Ministerio del Trabajo, la cual a su decir, se produjo de una manera fraudulenta.

Que en fecha 24 de octubre de 2005, el Ministerio del Trabajo por medio de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante Providencia Administrativa N° 2005-024 declaró el cese de la suspensión de la relación de trabajo de la que habían sido objeto los trabajadores de AEROPOSTAL, entre ellos su representada, debiendo reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión, declarando a su vez terminado el procedimiento de reducción de personal iniciado el 4 de abril de 2003 por AEROPOSTAL.

Aduce que en fecha 30 de noviembre de 2005, su representada recibió un telegrama por parte de la Gerente de Recursos Humanos de AEROPOSTAL, mediante el cual le notificó la obligación de reincorporarse a la empresa dentro de los 3 días hábiles a partir de la recepción del mencionado telegrama.

Que en fecha 1 de diciembre de 2005, en horas de la mañana, su representada se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos a fin de cumplir con la orden de reincorporación y le fue informado de manera verbal, que para que se hiciera efectiva su reincorporación, debía realizarse exámenes físicos y cursos de actualización debido al tiempo que había transcurrido entre la suspensión de la relación laboral y el momento de la reincorporación.

Que en fecha 2 de diciembre de 2005, se presentó nuevamente en la empresa con la finalidad de que se le diera una constancia de asistencia a sus labores y se le hiciera la exigencia de los exámenes físicos y cursos por escrito, sin embargo, le informaron que la Licenciada Daisy Mejías, no se encontraba en la empresa y que nadie podía otorgarle esa constancia.

Que en fecha 5 de Diciembre de 2005, volvió de nuevo a la sede de la empresa, para que le dejaran constancia de su voluntad de reincorporarse a sus labores, sin embargo, alega que se le reiteró que ninguna otra persona podía emitirle una comunicación en ese sentido y en virtud de ello, dirigió comunicación a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de que constatara su situación laboral, lo cual se efectuó en fecha 9 de Diciembre de 2005 y en dicha acta se dejó constancia de la voluntad de su representada en reincorporarse en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el día 10 de febrero de 2003 (fecha desde la cual se encontraba suspendida) y de que la empresa la reincorporaría a su puesto habitual, sin embargo, alega que luego de retirarse el funcionario del trabajo, a su representada se le asignó trabajo de oficina, sin reincorporársele a sus labores como personal de a bordo y sin el pago de los salarios caídos que a su decir, tiene derecho desde el mes de abril de 2003 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que considera que la ruptura de la relación laboral es injustificada.

En consecuencia, reclama el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, el pago de los salarios retenidos y no pagados desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de diciembre de 2005, así mismo el pago de los cesta tickets desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2005 y por daños y perjuicios morales, con fundamento a la siguiente base de cálculo: Bs. 41.000,00 de salario diario, más 12 días por concepto de bono vacacional y 60 días por concepto de utilidades legales, lo que equivale a una alícuota de Bs. 1.366,66 (alícuota bono vacacional) y de Bs. 6.833,33 (alícuota utilidades), lo que hace un salario integral de Bs. 49.199,99 diario.

En tal sentido, las cantidades demandadas son las siguientes:
Antigüedad: Desde el 12 de julio de 2001 hasta el 9 de Diciembre de 2005 (5 años, 4 meses y 27 días) al cual considera que debe adicionarse el preaviso omitido (60 días), lo cual da un total de 360 días, a razón del último salario integral devengado en el último mes de servicios (Bs. 49.199,99 diario), hace un total de Bs. 17.711.997,59.

Bono vacacional: Desde el año 2001 hasta la fecha de su injustificado despido, 60 días, a razón de Bs. 41.000,00 diario, hace un total de Bs. 2.460.000,00.

Vacaciones legales no disfrutadas: Desde el período 2001 hasta el año 2005, 75 días (a razón de 15 días por cada año más la fracción de 5 días), hace un total de Bs. 2.296.249,96.

Utilidades legales vencidas y no pagadas: Desde el año 2001 hasta el año 2005, 300 días (a razón de 60 días por año, más la fracción de 20 días), hace un total de Bs. 7.804.999,00.

Preaviso: 60 días, a razón de Bs. 41.000,00, hace un total de Bs. 2.460.000,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días, a razón de Bs. 41.000,00, hace un total de Bs. 2.460.000,00.

Salarios retenidos y no pagados desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2005, conforme a los aumentos concedidos por la empresa a trabajadores contratados para el mismo cargo y que de acuerdo a la discriminación efectuada por la parte actora en su escrito libelar, alcanza un total de bs. 27.990.243,00.

Salarios caídos desde el mes de enero de 2006 hasta la admisión de la demanda, calculados a razón de Bs. 41.000,00 por cada día.

Pago o entrega de cestas tickets desde el mes de agosto de 2005 incluido hasta el mes de Diciembre de 2005.
Corrección monetaria de los conceptos reclamados, intereses sobre prestaciones sociales, así como por los sueldos y salarios retenidos.

Finalmente, demanda daños y perjuicios estimados en la cantidad de Bs. 300.000.000,00, a su decir, por abuso de derecho, con fundamento a la conducta intencional y abusiva del patrono, al negarse a reincorporar a su representada a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos durante el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, así como todas las demás remuneraciones, prestaciones y conceptos laborales que considera le corresponden.


Parte demandada:

Tanto en la audiencia de juicio como del escrito de contestación de la demanda, en primer lugar, impugna la estimación de la demanda, pues a su decir, la demanda es un todo contraria a derecho, al estar fundada en argumentos improcedentes y en virtud, de los daños estimados por la suma de Bs. 300.000.000,00, la cual considera temeraria y exagerada.

Por otra parte, admite la existencia de la relación laboral, la cual a su decir, se encuentra suspendida, por lo cual, considera que no es cierto, que la actora haya sido despedida injustificadamente.

Niegan, rechaza y contradice el salario alegado por la actora, y aduce que lo cierto es que devengaba un salario básico de Bs. 502.320,00, mensual. Niega que le hayan notificado en forma verbal de la suspensión, y que lo cierto es que su representada notificó a la actora mediante comunicado de fecha 30 de abril de 2003, de la suspensión de la relación hasta tanto se decidiera el procedimiento de reducción de personal que se estaba tramitando por ante la Dirección de Inspectoría Nacional. Niega los salarios caídos por cuanto, además que no hubo despido, al tratarse de una suspensión no procede el pago de los salarios caídos.

Niega que la Providencia Administrativa de fecha 24 de octubre de 2005, la cual declaró el cese de la suspensión de la relación de trabajo y terminado el procedimiento de reducción de personal iniciado el día 4 de abril de 2003, haya quedado definitivamente firme, pues considera que de acuerdo con las sentencias de fecha 3 de junio de 2003, 19 de Septiembre de 2003 y 10 de marzo de 2006, emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, la Providencia Administrativa quedó revocada por la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 y en consecuencia, los trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003, se encuentran suspendidos.

Niega el salario integral tomado en cuenta por la parte actora, pues a su decir, de acuerdo con los recibos de pagos, el salario es de Bs. 17.441,67. Niega el salario básico diario alegado por la accionante, y alega que es de Bs. 16.744,00.

Niega las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales, pues considera que a la actora le corresponde lo siguiente: Antigüedad Bs. 3.302.905,18. Bono vacacional fraccionado año 2002-2003 Bs. 113.022,00. Vacaciones fraccionadas año 2002-2003 Bs. 213.486,00, pues a su decir, su representada pagó las vacaciones correspondientes al año 2001 y 2002 y que fueron disfrutadas por la actora. En cuanto a las utilidades alega que le correspondían 15 días por cada año de servicio y que su representada pagó en su oportunidad desde el año 2000 hasta el año 2003.

Niega que lo reclamado por indemnización sustitutiva de preaviso, pues a su decir, la relación se encuentra suspendida, es decir, no ha terminado. Niega los salarios retenidos y no pagados desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2005, por tratarse de una suspensión de la relación laboral y considera que la cantidad que se le adeuda a la accionante es la suma de Bs. 2.305.661,96, en virtud de que se le hizo un adelanto de sus prestaciones sociales solicitadas el día 19 de Noviembre de 2003 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

Niega que el procedimiento de reducción de personal de su representada haya sido fraudulento y solicita el inicio de un procedimiento disciplinario contra el apoderado judicial de la parte actora. Finalmente, niega el daño moral reclamado y solicita que la demandada sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas.

CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba depende de los términos en que fue contestada la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencias de fecha 15 de febrero y 15 de marzo, ambas del año 2000, casos Administradora Yuruary C.A. y Banco de Venezuela C.A., respectivamente.

En el presente caso, no están controvertidos los hechos referidos al nexo laboral entre las partes, el salario básico devengado, el cargo desempeñado. No así, por lo que respecta al salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, dado que la parte demandada aduce que la misma está suspendida, así como la procedencia o no de las cantidades reclamadas, toda vez que la parte accionada reconoce adeudarle a la accionante las prestaciones sociales, pero sobre la base por ella alegada, por lo que al excepcionarse con relación a estos hechos, le correspondió la carga de la prueba.

En cuanto a la reclamación por daño moral, le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, quien deberá demostrar el hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.-



CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines del establecimiento de los hechos pasa este Juzgado a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:

Parte actora:
Produjo marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 30 de abril de 2003 (folio 57) emanada de la parte demandada y suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de AEROPOSTAL, consignada en copia fotostática y a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, en virtud de que fue expresamente reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación. De dicha instrumental se desprende que la parte demandada notificó en fecha 30 de abril de 2003 a la parte accionante, la suspensión de la relación de trabajo hasta tanto se decida el procedimiento de reducción de personal que se tramita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo.-

Marcada con la letra “B”, Providencia Administrativa N° 2005-024 de fecha 24 de octubre de 2005 dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo (folios 58 al 68), consignada en copia fotostática, sin embargo, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de una copia fotostática de un documento de los denominados administrativos, que al no ser impugnada por la parte demandada, se presume veraz, salvo prueba en contrario. De dicho instrumento se evidencia que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, declaró: “-CESADA la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., debe reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión. – TERMINADO el procedimiento de reducción de personal iniciado el día 04 de abril de 2003, por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., así como los efectos que pudieren derivarse del mismo. –SE ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente.” (Negritas de la providencia administrativa).-

Marcada con la letra “C”, carta de felicitación de fecha 3 de marzo de 2001 remitida a la accionante por la empresa demandada (folio 69), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada. De dicha instrumental se desprende que la parte demandada efectuó en esa fecha un reconocimiento del servicio prestado por la actora.-

Marcada con la letra “D” constancia de trabajo expedida en fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 70) y suscrita por la Gerente de Nómina y Beneficios de la parte demandada, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, dado que fue expresamente reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación. De dicha instrumental se desprende que la actora presta sus servicios para la empresa desde el día 12/07/2000, como Auxiliar de a Bordo, devengando un salario mensual de Bs. 502.320,00.-

Marcada con la letra “E” orden de inspección emitida por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas a la Unidad de Supervisión y la marcada con la letra “F” informe de la inspección practicada en fecha 9 de diciembre de 2005 (folios 71 y 72) consignadas en copia fotostáticas, sin embargo, este Tribunal les confiere valor probatorio, por tratarse de unas copias fotostáticas de documentos de los denominados administrativos, que al no ser impugnados por la parte demandada, se presumen veraz, salvo prueba en contrario. De dichas instrumentales se desprende que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, remitió una orden de inspección a la Unidad de Supervisión, para constatar la situación laboral de la demandante en la empresa y que el 9 de Diciembre de 2005, se trasladó el funcionario del trabajo Rodolfo Quintero a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela a los fines de constatar la reincorporación de la accionante a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones existentes para el día 10 de febrero de 2003, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 2005-024.-

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Produjo las declaraciones de los siguientes ciudadanos: Melania del Pilar Hernández Castro, Andrea Pilar Escobar Becerra, Ana Jennifer Dos Anjos Jiménez, Emily Hurtado Sosa, Melchizelly Timochy Mootilol y Miguel Viespati Barleta.-

Únicamente comparecieron a la audiencia de juicio, las ciudadanas Melania del Pilar Hernández Castro, Ana Jennifer Dos Anjos Jiménez y Emily Hurtado Sosa, las cuales fueron juramentadas por el Tribunal y luego de las declaraciones fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la parte actora no señaló el objeto de la testimonial, lo que a su decir, le impide el control de la prueba a su representada.-

De la declaración rendida por la ciudadana Melania del Pilar Hernández Castro, se evidencia haber manifestado que conoce a la actora desde hace 11 o 12 años, que sabe que trabajó para la demandada en el cargo de Aeromoza, que tuvo conocimiento desde hace 3 años de la suspensión de la actora, que sabe donde vive, que notó a la actora cambiada por medio del desequilibrio económico y mental que le ocasionó la suspensión. Al ser repreguntada manifestó no tener conocimiento si la actora había sido incorporada a sus labores. Igualmente, a las preguntas formuladas por la Juez, manifestó que entre ella y la actora existe amistad, que es amiga de la familia de la accionante, amistad que las une actualmente. Ahora bien, este Tribunal no confiere valor probatorio a esta testigo, por cuanto, primero efectuó diagnósticos acerca del estado anímico y psíquico de la actora, sin ser una testigo experto, es decir, con conocimientos especiales y técnicos, adicionalmente, no fue promovida en calidad testigo experto y le une con la accionante un lazo de amistad, razones por las cuales su testimonio no merece credibilidad a esta juzgadora.-
De la declaración rendida por la ciudadana Ana Jennifer Dos Anjos Jiménez, se evidencia que conoce a la actora desde hace 23 años, sabe donde trabajó y desde hace 6 años se desempeña como Aeromoza, que sabe de la suspensión y que eventualmente visita a la actora a su casa, que desde el punto de vista psíquico considera que la actora ha decaído y sufre de estress, motivada a la enfermedad que sufre un hermano de la demandante. De las preguntas formuladas por la Juez, respondió que conoce a la accionante desde que eran estudiantes, que toda la vida ha sido amiga de la actora desde primaria y que le presta apoyo de amistad a la trabajadora. En el mismo sentido que en el caso anterior, este Tribunal no confiere valor probatorio a esta testigo, por cuanto, primero efectuó diagnósticos acerca del estado anímico y psíquico de la actora, sin ser una testigo experto, es decir, sin conocimientos especiales y técnicos, adicionalmente, no fue promovida en calidad testigo experto y le une con la accionante un lazo de amistad, razones por las cuales su testimonio no merece credibilidad a esta juzgadora.-

De la declaración rendida por la ciudadana Emily Hurtado Sosa, se evidencia haber manifestado que conoce a la actora en Aeropostal, que es Aeromoza, que fue su compañera de trabajo, que laboró en Aeropostal hasta febrero de 2002, por despido injustificado y que intentó un juicio contra la empresa por dicho motivo. Este Tribunal no confiere valor probatorio a esta testigo, por cuanto, no tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron después del mes de febrero de 2002, es decir, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, además por haber intentado un pleito contra la empresa su testimonio, puede verse afectado por parcialidad, motivos por los cuales no le merece credibilidad a esta juzgadora.-

Por último, este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se exigen más formalidades que la identificación correspondiente de los testigos, por lo cual la falta de señalamiento por parte del promovente del objeto que persigue con la prueba testimonial, no es un requisito de admisibilidad de dicha prueba y menos aún impide a la parte contraria el control de la prueba, quien detenta la facultad de ejercer ese derecho en la oportunidad de la audiencia de juicio, a través de las repreguntas y de las observaciones, tal y como consta que fue ejercido.-

Pruebas de la parte demandada:
Produjo el mérito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corre inserto en el expediente y que le sea beneficioso a la empresa, de igual forma invoca la comunidad de la prueba a favor de ellos, al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador(a) del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.-

Produjo la marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 79) la cual no aparece suscrita por persona alguna, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.-

Marcada con la letra “C” copias de soporte de recibos de pago de nómina (folios 81 al 135), las cuales están suscritas y selladas únicamente por la Gerencia de Nómina y Beneficios de la parte demandada, es decir, que en principio no son oponibles a la parte demandante, sin embargo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante manifestó que fueron pagados los conceptos reflejados en dichos recibos, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio.-

Marcada con la letra “D” copias de soporte de recibos de pago de vacaciones (folios 136 y 137) las cuales están suscritas y selladas únicamente por la Gerencia de Nómina y Beneficios de la parte demandada, es decir, que en principio no son oponibles a la parte demandante, sin embargo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante manifestó que fueron pagados los conceptos reflejados en dichos recibos, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio.-

Marcada con la letra “E”, copias de soporte de recibos de pago de nómina de utilidades pagadas (folios 138 al 141) las cuales están suscritas y selladas únicamente por la Gerencia de Nómina y Beneficios de la parte demandada, es decir, que en principio no son oponibles a la parte demandante, sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante manifestó que fueron pagados los conceptos reflejados en dichos recibos, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio.-

Marcada con la letra “F”, solicitud de anticipo de prestaciones sociales (folios 142 y 143), consignada en copia fotostática, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante. De dicha instrumental se desprende que en fecha 19 de Noviembre de 2003, la parte actora solicitó y le fue aprobado por Recursos Humanos, un anticipo a cuenta de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.000.000,00.-

Marcada con la letra “G”, sentencias de fechas 3 de junio de 2003, 19 de septiembre de 2003 y 10 de marzo de 2006, consignadas en copias fotostáticas, las cuales fueron objetadas por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que las mismas pueden inducir al Tribunal en error en la interpretación. Como quiera que no fueron impugnadas por la oportunidad de su promoción ni por la forma en que fueron promovidas (copias fotostáticas), este Tribunal, les confiere valor probatorio, en virtud de que gozan de presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario.-

De la sentencia de fecha 3 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en amparo constitucional (folios 153 al 175), se evidencia que en dicho fallo, se ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo: 1) Dictar en forma inmediata la medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el Acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal. 2) A objeto de asegurar las resultas del procedimiento de reducción iniciado por la empresa, ordene en forma inmediata, como medida cautelar, a todas las Inspectorías del Trabajo, que mientras esté pendiente el procedimiento de reducción de personal, suspendan las solicitudes de constitución de sindicatos presentadas o por presentarse por los trabajadores de Aeropostal que puedan resultar afectados por la reducción de personal.-

De la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en amparo constitucional (folios 176 al 194), se evidencia que en dicho fallo, se ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo: 1) Reponer a partir de su notificación el procedimiento de inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuarias (SINTLA), a los fines de que la empresa sea debidamente notificada del propósito de los trabajadores de constituir dicha organización sindical y, en esa fase dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2003, que ordenó mantener en suspenso los procedimientos de constitución de sindicatos. 2) Ordena continuar el procedimiento de reducción de personal.-

De la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , en consulta de la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 144 al 152), de la misma se desprende que ninguna de las partes concurrió a la Corte a manifestar su interés en que la consulta fuera decidida y declara firme la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

Prueba de informes al Banco Provincial con el fin de solicitar la información sobre la cuenta nómina N° 1603744-R, durante el período comprendido desde el mes de julio de 2000 al mes de mayo de 2003, por parte de la Gerencia de Nómina y Beneficios de la empresa demandada, en relación a los depósitos efectuados a esa cuenta durante el período comprendido del mes de julio de 2000 al mes de mayo de 2003, detalle de la cantidad depositada y fecha de los depósitos efectuados. Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio (17/10/06), las resultas de dicha prueba no se habían recibido, sin embargo, luego de la exposición efectuada por el representante judicial de la parte actora, la parte demandada finalmente, no insistió en dicha prueba, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó reconocer los pagos de los conceptos reflejados en los recibos (folios 80 al 141) y sobre cuyo mérito se volverá más adelante, razón por la cual, esta Juez como rectora del proceso, prosiguió con la audiencia de juicio.-


Conjuntamente con el escrito de contestación (presentado en fecha 26 de julio de 2006), consignó la parte demandada Acta de fecha 10 de febrero de 2003 levantada en la sede del Ministerio del Trabajo, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje (folios 208 al 219) copia fotostática de un documento de los denominados administrativos, es decir que goza de legitimidad salvo prueba en contrario, no sin percatarse esta juzgadora que para la fecha de inicio de la audiencia preliminar, es decir, 18 de mayo de 2006, la parte demandada tenía conocimiento de su existencia, por lo que en principio tenía la carga de consignar dicho instrumento al inicio de la audiencia preliminar y antes de la contestación de la demandada. No obstante ello, observa este Tribunal que no fue impugnado por la parte actora, por el contrario, ambas partes hacen valer la situación de hecho que recoge dicha acta, es decir, el acuerdo de suspensión de labores en la empresa y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo hace referencia igualmente a dicha acta cuando ordena la medida cautelar de suspensión de relación de trabajo de los trabajadores incluidos en el acta de fecha 10 de febrero de 2003, razones por las cuales, este Tribunal le confiere valor a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende entre otras cosas, que las partes acordaron que los trabajadores suspendidos percibirían el beneficio de cesta tickets durante el lapso de suspensión y que el lapso de suspensión sería tomado en cuenta para el cómputo de la antigüedad.-


DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte efectuada por la Juez a la ciudadana GORETE GONCALVES GONCALVES, manifestó que en su oportunidad recibió de la empresa un telegrama informándole de su reincorporación, que al llegar a la empresa le informaron que debía hacerse examenes y cursos de capacitación, para lo cual tenía que poseer orden de la empresa, y que la misma no le había sido concedida. Que para su reincorporación acudió con un funcionario del trabajo, pero que sin embargo, había sido reenganchada en labores de oficina, es decir, en trabajo de tierra, devengando el salario de hace 3 años y estuvo un tiempo y se fue, porque no eran las mismas condiciones laborales que antes tenía.-

De un análisis en conjunto del material probatorio, conjuntamente con la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

En el presente caso, la relación de trabajo se inició en fecha 12 de julio de 2000, la accionante fue contratada y prestó sus servicios como Auxiliar de a bordo y según la constancia de trabajo, quedó demostrado que devengó un salario de Bs. 502.320,00, es decir, diario de Bs. 16.766,66.

Igualmente, quedó demostrado que en fecha 30 de abril de 2003, la empresa notificó a la accionante del inicio del procedimiento de reducción de personal. Que por sentencia de fecha 3 de junio de 2003, en amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, otorgó medida cautelar de suspensión de la relación de trabajo y de suspensión de la constitución de sindicatos, de los trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003, entre los cuales figura la parte demandante. Luego por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenó la notificación a la empresa del propósito que tenían los trabajadores de constituir un sindicato, ordenó dar cumplimiento a la sentencia de fecha 3 de junio de 2003, antes señalada y ordenó continuar con el procedimiento de reducción de personal, el cual culminó con la providencia administrativa Nº 2005-024 de fecha 24 de octubre de 2005 y consta igualmente, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, declaró firme la decisión de fecha de fecha 19 de Septiembre de 2003, que fue en la que se ordenó la continuación del procedimiento de reducción de personal.

Quedó demostrado, tanto de la declaración de parte como del acta levantada por el funcionario del trabajo con motivo de la reincorporación de la accionante, que fue reenganchada en fecha 9 de Diciembre de 2005, en cumplimiento de la providencia de la providencia administrativa que declaró el cese de la suspensión de la relación de trabajo y ordenó la reincorporación, lo que significa que no es cierto tal como lo adujo la demandada en su defensa, que la relación aún se encontraba suspendida.

Se pudo determinar asimismo, que la accionante fue reincorporada pero en trabajo de oficina, es decir, de tierra, lo que significa que no fue reenganchada en el mismo cargo para el cual fue contratada ni en las mismas condiciones que existían para el día 10 de febrero de 2003, fecha esta en la que se llevó a cabo la suspensión, y como quiera que el motivo de la terminación de la relación en el presente caso estaba discutida, establecidos estos hechos, a juicio de esta sentenciadora se configuró el supuesto previsto en el literal a del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LAS OLAS RESORT, C.A., en relación a esta figura del despido indirecto declaró:

“Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa” (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

“En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto” (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).



En efecto, la actora al ser reincorporada en un trabajo de tierra, es decir, de índole manifiestamente distinta de la de aquel que estaba obligada por el contrato o por la ley y en condiciones distintas, tan es así que en la declaración de parte, la actora manifestó que al cabo de un tiempo decidió marcharse debido al desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que en fecha 9 de Diciembre de 2005, se produjo un despido indirecto por parte de la empresa y por ende con los efectos patrimoniales equiparables a los de un despido injustificado, de conformidad con lo previsto en parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

La actora demanda igualmente, daños y perjuicios que estima en la cantidad de Bs. 300.000.000,00, a su decir, por abuso de derecho, con fundamento a la conducta intencional y abusiva del patrono, al negarse a reincorporar a su representada a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos durante el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, así como todas las demás remuneraciones, prestaciones y conceptos laborales que considera le corresponden e igualmente, por cuanto a su decir, la providencia administrativa Nº 2005-024 de fecha 24 de Octubre de 2005, la Inspectoría calificó el procedimiento de reducción de personal como fraudulento, que la empresa contrató nuevo personal, compró aviones y aumentó los salarios, al respecto este Tribunal observa:

En sentencia Nº 1000, Exp. Nº AA60-S-2004-000644, caso C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (CALEY), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no el imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligaciones de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que: no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual…”


Asimismo, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LAS OLAS RESORT, C.A., estableció en relación a la figura de abuso de derecho lo siguiente:

“Sobre el abuso de derecho, la doctrina calificada en la materia, ha expresado:

“Cabe considerar al abuso de derecho como el ejercicio de un acto lícito, el cual pasa a ser, por el fin perseguido, por la intención causal, ilícito (...) se convierte en ilegal por modificar las previsiones y orientar la acción sin rendimiento ni provecho alguno para el agente, hacia un perjuicio para el tercero. (...) Para Planiol, ‘el abuso de derecho no constituye más que una categoría jurídica distinta del acto ilícito’. Caracterizando lo que entiende como nocivo, Ripert, califica así todo acto contrario a la moral, al deber que tiene todo hombre de no causar con maldad un perjuicio a otro; y de allí que la intención hace al acto culpable y ello, por haber una infracción del deber moral” (Cabanellas, Guillermo; ob cit., p. 146)."



En el presente caso, la parte demandante reclama por abuso de derecho, con fundamento, a su decir, en la conducta intencional y abusiva del patrono, al negarse a reincorporar a su representada a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos durante el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, así como todas las demás remuneraciones, prestaciones y conceptos laborales que considera le corresponden, situación que a juicio del Tribunal no puede considerarse un abuso del patrono y por ende, un hecho ilícito, toda vez que para que éste se produzca -que es el acto generador de la obligación de reparación por daño material o moral- tiene que probarse la intención, negligencia o imprudencia del que ha causado el daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 ejusdem, hechos estos que la parte demandante no acreditó. .-

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandante adujo que la reducción de personal fue fraudulenta y como base de ello, se apoyó en la providencia administrativa, antes señalada, al respecto observa este Tribunal, del contenido de dicha providencia, el siguiente: “Por otra parte, estima este Despacho que de existir los motivos económicos alegados por los representantes patronales para la reducción de personal, no debería existir una nómina que reflejara ingresos paralelos a la misma empresa, ya que el egreso se justifica por las circunstancias económicas, sin embargo, el ingreso de trabajadores refleja que la empresa tiene disponibilidad económica, necesidad de trabajadores y generar producción suficiente que requiera de la atención de los mismos, por lo que, podría inclusive calificarse como un fraude laboral el egreso y el ingreso de trabajadores paralelamente a una empresa, que atentaría indudablemente el acápite final del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución…”

Aprecia este Tribunal que la Inspectoría efectivamente, menciona que tales hechos “podría inclusive calificarse como un fraude laboral”, con lo cual a juicio de esta sentenciadora alude o sugiere una determinada calificación, más no llega a determinarla ni a calificarla de ese modo, ni siquiera los hechos que se debatieron en el procedimiento de reducción de personal fueron discutidos en el presente juicio, por lo cual mal podría esta sentenciadora considerar procedente una condenatoria por daños y perjuicios. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a la actora, derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, de la siguiente manera:

1) Antigüedad: reclamó desde el 12 de julio de 2001 hasta el 9 de Diciembre de 2005 (5 años, 4 meses y 27 días) con el preaviso omitido (60 días), es decir, 360 días, a razón un salario integral de Bs. 49.199,99 diario, que hace un total de Bs. 17.711.997,59.

Al respecto, este Tribunal observa que el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde a la actora ni le corresponde adicionarlo a la antigüedad, toda vez que dicha figura es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad, es decir, a los trabajadores de dirección y en el presente no fue alegado ni consta que la accionante haya sido trabajadora de dirección, motivo por el cual no le corresponde el preaviso establecido en el artículo 104 ni su cómputo a la antigüedad, además reclama la la indemnización sustitutiva de preaviso, siendo que estas figuras no se pueden reclamar en forma acumulada.

En tal sentido, a los efectos de la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde con base a un tiempo de servicios desde el día 12 de julio de 2001 hasta el 9 de Diciembre de 2005 (5 años, 4 meses y 27 días) esto es, 335 días, a razón de un salario integral de Bs. 17.767,23 diario (salario básico diario de Bs. 16.766,66, más la alícuota de utilidades 15 días y la alícuota del bono vacacional 7 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no consta que por contrato individual o por contrato colectivo, las partes hayan convenido en una cantidad diferente de días por dichos conceptos). En consecuencia la parte demandada le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cifra de Bs. 5.952.022,05. Así se establece.-

2) Bono vacacional: Desde el año 2001 hasta el día 9 de Diciembre de 2005, reclama 60 días, a razón de Bs. 41.000,00 diario, un total de Bs. 2.460.000,00. Sin embargo, quedó demostrado que la demandada pagó a la actora por este concepto el bono vacacional correspondiente a los períodos que comprenden desde el año 2000 al 2004, quedando en consecuencia, a favor de la actora sólo por lo que respecta al pago fraccionado del período 2004-2005, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivale a una fracción de 6, 75 días por el salario básico diario Bs. 16.766,66, alcanza la cifra de Bs. 113.174,95.-

3) Vacaciones no disfrutadas reclamó desde el período 2001 hasta el año 2005, 75 días (a razón de 15 días por cada año más la fracción), un total de Bs. 2.296.249,96. Sin embargo, quedó demostrado que la demandada pagó a la actora por este concepto las vacaciones correspondientes a los períodos que comprenden desde el año 2000 al 2004, quedando en consecuencia, a favor de la actora sólo por lo que respecta al pago fraccionado del período 2004-2005, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivale a una fracción de 12,75 días por el salario básico diario Bs. 16.766,66, alcanza la cifra de Bs. 213.774,91.-

4) Utilidades legales vencidas y no pagadas reclamó desde el año 2001 hasta el año 2005, 300 días (a razón de 60 días por año, más la fracción de 20 días), un total de Bs. 7.804.999,00. Sin embargo, quedó demostrado que la demandada pagó a la actora por este concepto las utilidades correspondientes a los períodos que comprenden desde el año 2000 al 2004, quedando en consecuencia, a favor de la actora sólo por lo que respecta al pago fraccionado del período 2005, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivale a una fracción de 14,17 días por el salario básico diario Bs. 16.766,66, alcanza la cifra de Bs. 237.583,57.-

5) Preaviso reclamó 60 días, a razón de Bs. 41.000,00, un total de Bs. 2.460.000,00, concepto este que no le corresponde por improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indicó con anterioridad.-

6) Indemnización sustitutiva de preaviso reclamó 60 días, a razón de Bs. 41.000,00, un total de Bs. 2.460.000,00. Le corresponde 60 días de acuerdo con lo previsto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario integral de Bs. 17.767,24, la suma de Bs. 1.066.033,08.-

Los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la cifra de Bs. 8.122.503, 56, a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 3.000.000,00 que recibió la parte actora como anticipo de sus prestaciones sociales, lo que da un total de Bs. 5.122.503,56, que la parte demandada le adeuda a la actora. Así se decide.-

Por lo que respecta a los salarios retenidos y no pagados reclamados desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2005, por un monto de bs. 27.990.243,00 y salarios caídos desde el mes de enero de 2006 hasta la admisión de la demanda, calculados a razón de Bs. 41.000,00 por cada día, este Tribunal no acuerda su pago por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el efecto primordial de la suspensión de la relación de trabajo, es que el patrono no está obligado a pagar el salario durante la misma, adicionalmente, los salarios caídos proceden en caso de una calificación de despido y que esta haya sido calificada como injustificada y efectuada por un órgano jurisdiccional o administrativo, lo que no se produjo en el presente caso. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación del pago o entrega de cestas tickets, desde el mes de agosto de 2005 incluido hasta el mes de Diciembre de 2005, al respecto, este Juzgado observa que en el acta de fecha 10 de febrero de 2003, las partes acordaron que los trabajadores suspendidos percibirían el beneficio de cesta tickets durante el lapso de suspensión, razón por la cual y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio en ningún caso será cancelado en dinero, en tal sentido este Tribunal ordena la entrega del equivalente en cupones o tickets, cuyo valor no será inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, a los fines de cuantificar el número de cupones o tickets, que le corresponde a la actora por este concepto por el lapso comprendido entre el mes de agosto de 2005 al día 9 de Diciembre de 2005, se ordena la práctica de una experticia complementaria, que será realizada por un experto designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descontando los días feriados, de ser el caso.
En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Juzgado ordena su pago, en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados desde el día 12 de julio de 2000 hasta el día 9 de diciembre de 2005, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (09/12/05) hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto total que resulte luego de practicada la experticia complementaria, pero, únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (17 de marzo de 2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Andy de Venezuela C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana GORETE GONCALVES GONCALVES contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, especificados en la parte motiva de este fallo, a saber: Prestación de antigüedad, el pago fraccionado del bono vacacional, vacaciones y utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso y cesta tickets desde agosto de 2005 hasta el día 9 de Diciembre de 2005. Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y por corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio.-


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de octubre de 2006.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 19 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA



Asunto: AP21-L-2006-000904
MML/MM/vr