REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede De Protección
Ciudad Bolívar, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000255(6891)
Con motivo de la solicitud de COLOCACION FAMILIAR formulada por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia actuando en representación de los derechos del niño JOSE DANIEL MIRANDA de tres (3) años de edad. Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación de la representación del Ministerio Público, en contra del auto de fecha 04 de julio del 2006 dictado por el Tribunal de Protección nro.2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 04 de octubre del 2006 se le dio entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que la parte apelante ejerciera su derecho de fundamentar la apelación interpuesta. En tal sentido, en fecha 13 de octubre del 2006 la representación del Ministerio Publicó, en la fecha y hora fijada por este Tribunal, procedió a fundamentar su apelación.
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto. Sometido a nuestra consideración:
P R I M E R O:
El eje principal de la presente solicitud versa sobre la COLOCACION FAMILIAR formulada por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia actuando en representación de los derechos del niño JOSE DANIEL MIRANDA de tres años de edad. La cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal A-quo, señalando entre otras cosas, en su auto lo siguiente:
“…Que la Colocación Familiar y/o en Entidad de atenciones una Medida excepcional de protección aplicable solo en aquellos casos de niños, niñas y adolescentes que se encuentren privados temporal o permanentemente de su familia de origen, siendo por tanto una modalidad de familia sustituta prevista en la LOPNA, dotada de unas características muy específicas, y que tal como la define el artículo 394 de la citada ley, presupone que exista una persona menor de edad privada temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la guarda.
Que, como corolario de la posibilidad de la permanencia de un niño, niña o adolescente en una familia sustituta surge su derecho fundamental a estar dentro de su familia de origen y ser criado por ésta y excepcionalmente, como ya se dijo, a serlo por una familia distinta que sustituya a la originaria, siendo que, en definitiva la separación de estos de su medio familiar solo es procedente en aquellos casos en que es estrictamente necesario para preservar su interés superior, para lo cual deben atenderse a las normas y principios establecidos en la ley.
Así pues, surge igualmente la premisa de que, la teleología de la Colocación Familiar en Familia Sustituta es, por lo tanto, proteger a los niños y/o adolescentes privados de su medio familiar de origen y a los cuales no se les puede abrir un procedimiento por Tutela, ni concederse su adopción.
Que para otorgarse una Colocación Familiar en Familia Sustituta, se hace menester que procedan una serie de requisitos o supuestos que la hacen posible, conforme a lo previsto en el artículo 397 de la LOPNA, supuestos que actúan separadamente para que sea procedente la misma y los cuales son:
a) Que haya sido dictada previamente una medida de abrigo y transcurrido los treinta días que establece el artículo 127 de la LOPNA sin que haya recaído acto administrativo firme resolviendo el caso en sede administrativa.
b) Que en el caso concreto resulte imposible abrir o continuar la Tutela
c) Que se haya privado de la patria potestad a la madre y al padre o a aquel de ellos que la haya detentado, o que la patria potestad se haya extinguido respecto de los padres.
Que en el caso bajo examen, se constata y prueba de los autos que la persona del mencionado niño, tiene a su madre viva, que es, jurídicamente su representante legal, y no está, o al menos no promueve prueba de que esté, impedida del ejercicio de la Patria Potestad ni de su titularidad y que no está afectada en el ejercicio de la guarda de su hijo.
Que, la razón que esgrime la madre para entregar a su hijo en colocación familiar a un tercero es, entre otras su falta de recursos para mantenerlo, porque no le permitían tenerlo en la casa de familia donde trabajaba y que por motivos de salud que tampoco abona de prueba, fue que decidió dejarlo en casa de esta señora Silvia Armas, razones de ningún peso para que pretenda deshacerse de sus responsabilidades como progenitora, lo cual es inaceptable, si atendemos a los principios y reglas antes expresados que reniegan de conductas de esta naturaleza que se riñen con el principio de unidad de familia, no separación del niño de su familia natural o de origen y activa participación de ella y del Estado en la solución de problemas que afectan el buen desenvolvimiento de la sociedad y la familia.
En consecuencia, fundado en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por colocación Familiar en familia sustituta, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley contenidas en los artículos 394 y 397 de la LOPNA, concordancia con los artículos 340 y 341 del C.P.C. aplicado supletoriamente por mandato del artículo 451 ejusdem. Archívense las presentes actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario. Así se decide.-
Contra dicha sentencia interlocutoria, la representación del Ministerio Público, apelo, alegando en la fundamentación de su apelación, lo siguiente:
“"...Estando en la oportunidad Procesal para formalizar el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación Fiscal contra la Sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio año 2006, mediante la cual el tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial declaró improcedente INADMISIBLE la colocación Familiar en beneficio y protección del Niño JOSE DANIEL MIRANDA, consigno constante de 10 folios útiles escrito de formalización los cuales explican por sí mismo las razones que llevan a disentir a esta representación Fiscal de la decisión antes mencionada. En consecuencia solicito a este Superior Despacho declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por esta representación Fiscal y como consecuencia ordene al Tribunal A-quo admitir y sustanciar la SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio y Protección del niño JOSE DANIEL MIRANDA, y con el auto de admisión dicte Medida de Colocación Familiar provisional del niño antes mencionado en el hogar de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ARMAS DE PARRA, por cuanto el niño de marras está desprotegido y de conformidad con los principios rectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente el niño JOSE DANIEL MIRANDA debe ser protegido por el Estado…”
SE G U N D O:
Dilucidado así el eje del asunto, este Juzgador de Protección pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.
Antes este Juzgador debe destacar que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita.
Tomando como norte estas premisas, considera este Juzgador que el Tribunal no actuó ajustado a derecho, por cuanto violó ese derecho de tutela jurídica efectiva, al declarar inadmisible por improcedente, una solicitud de colocación familiar, cuando las disposiciones contenidas en los artículos 397 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, permiten su tramitación:
“Art. 397.- La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) B) Sea Imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la colocación familiar el legislador estableció tres supuestos, como regla, no obstante como toda reglas esta norma tiene su excepción, cual es la contemplada en el artículo 400 de la citada Ley especial, y que es la base sobre la cual el Ministerio público fundamenta la presente acción, que señala:
“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda; el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”
Siendo así las cosas, considera este Juzgador que el criterio del Tribunal de la causa atenta con el principio constitucional como es el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al declarar INADMISIBLE la acción propuesta por el Ministerio Público en defensa de los derechos de niño JOSE DANIEL MIRANDA, no ofreciéndole la debida protección jurídica aún cuando se ha indicado en la solicitud que fue entregado por su madre biológica NORMA COROMOTO MIRANDA PEÑALOZA, desde que contaba con cuatro (4) meses de nacido a ciudadana SILVIA DEL CARMEN ARMAS DE PARRA. Por lo que el A-quo a lo menos debió abrir el contradictorio, previa admisión de la solicitud tomando en consideración las medidas de carácter temporal a fin de proporcionarle esa protección jurídica al niño JOSE DANIEL MIRANDA, en aras del principio pro actione, y al no hacerlo limitó el derecho de acceso a la justicia del niño JOSE DANIEL MIRANDA, derecho éste tanta veces defendido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y este Juzgador de Alzada, motivo por el cual debe ser revocada la sentencia sujeta a apelación. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia actuando en representación de los derechos del niño JOSE DANIEL MIRANDA de tres años de edad, contra el auto de fecha 25 de julio del 2006 dictado por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia queda así REVOCADA la anterior decisión, y se ordena al Tribunal de la causa admitir la presente solicitud de colocación familiar, tomando en consideración las medidas de carácter temporal a fin de proporcionarle la necesaria protección jurídica al niño JOSE DANIEL MIRANDA.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
EXP nro. FP02-R-2006-000255(6891)
Resolución nro. PJ012006000122
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