REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, dieciséis de octubre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000106(6768)
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS YEPEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad No. 8.535.638, comerciante, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE ACTORA: Abog. ANTONIO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.411, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: OMARLE LISBETH CAMACHO ANGARITA, ANTONIO DA COSTA y GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.016.885, 2.555.996 y 8.353.867, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MEDINA, EDDI GONZALEZ, EDDI VACARO CAMPOS Y SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 72.879 y 105.508 y de este domicilio.-
MOTIVO SIMULACION DE VENTA.-
P R I M E R O:
1.- El día 14 de diciembre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para el tribunal competente, demanda de SIMULACION DE VENTA intentada por el ciudadano JOSE LUIS YEPEZ VALLES y representado en este juicio por ARINOY CASTILLO AVILES contra OMARLE CAMACHO ANGARITA, ANTONIO DA COSTA y GUSTAVO BRITO BRUZUAL, representado el primero por los abogados JOSÉ ANTONIO MEDINA, EDDI GONZÁLEZ, EDDI VACARO CAMPOS Y SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, todos debidamente identificados en autos.
1.1..- PRETENSION.-
Alega la parte actora en su escrito:
Que debido a problemas de salud, los cuales no le permitían realizar una serie de gestiones, por tener que ausentarse de esta ciudad y además por no tener referencias comerciales, al gestionar la compra de un vehículo marca: Fiat, color: Blanco, placas: FAE-72WW, tipo: Siena HL. 1.6, serial motor: ZFAI80030V015691, serial de motor: 4 cilindros, modelo: 1978, el cual procedió adquirirlo por intermedio de la empresa Auto Comercial Gil C.A., pero su vendedor fue el ciudadano Gustavo Adolfo Bruzual Brito, quien estuvo representado en dicho acto de venta por su apoderado Andrés José Franco Campero. Que al no tener referencias comerciales convino que la documentación se colocara a nombre de la ciudadana Omarle Camacho Angarita, debido a que sostenía relaciones amorosas y concubinarias para esa oportunidad con su madre Iris Marlene Angarita. Que debido a la amistad que sostenía con la compradora, su madre y su concubino, accedió a que figurara la mencionada Omarle Camacho Angarita como compradora del identificado vehículo. Que él había cancelado el monto de la cuota inicial de su particular peculio, toda vez que el vehículo se adquirió bajo la modalidad de la reserva de dominio, aporte inicial que fue por el monto de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000, oo), además de los gastos de traspaso que ascendieron a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). Que el compromiso de la compradora y de su concubino Antonio Da Costa, era que tan pronto él lo considerara conveniente, la citada ciudadana le otorgaría el correspondiente documento a su nombre.
Que una vez que adquirió el mencionado vehículo y se dedicó a trabajar en la actividad de transporte de pasajeros, adscrito en la Cooperativa de Transporte Ejecutivo Excelencia 21 en esta ciudad. Que se dedicó a realizarle a dicho automóvil casi paralelamente un conjunto de reparaciones y mejoras, con el fin de prestarle a los pasajeros un mejor servicio. Que se ha comportado como propietario del referido vehículo, pero a comienzos del mes de marzo de 2005 se vió afectado por una enfermedad grave renal por lo que se traslado a la Ciudad de maturín a objeto de recibir las atenciones de su familia mientras durara el tratamiento médico, ya que se encontraba separado de la ciudadana Iris Marlene Angarita, que en esa situación permaneció por más de dos (2) meses para poder recuperarse, en vista de que su estado de salud era delicado. Que una vez que pudo físicamente desplazarse de nuevo hasta esta ciudad, procedió a entrevistarse con la ciudadana Omarle Camacho Angarita y con su concubino Antonio Da Costa, quienes le manifestaron: “Que se olvidara de ese vehículo y que no le harían ningún traspaso”. Que ignorando no solo el pago de la cuota inicial que efectuó, sino las múltiples reparaciones y hasta la cancelación que con dinero de su propio peculio hizo de dos (02) giros mensuales, que quedaron en la guantera del vehículo, por supuesto a nombre de la compradora; y producto de la buena fe con el cual siempre ha actuado, ya que nunca esperó un proceder como el de los ciudadanos antes mencionados, quienes se valieron de su buena fe y en la firme convicción que tiene de la amistad y en la palabra de quienes le rodearon por mucho tiempo, que lejos estaba de imaginarse de la celada que armarían esos ciudadanos para valerse de su enfermedad. Que los ciudadanos Omarle Camacho Angarita y Antonio Da Costa, han incurrido en un contrato de venta simulado, porque a sabiendas que no pagaron el precio cuota inicial del vehículo, ni de sus mejoras y reparaciones, pretenden apoderarse del mismo, valiéndose únicamente del aspecto formal del instrumento de compra, su voluntad real no era la de adquirir para si dicho vehículo, sino simplemente prestar su nombre para facilitarle el acceso al bien mueble y por eso el documento público presentado es simulado sin ser falso. Que por eso demanda por simulación a los ciudadanos Omarle Camacho Angarita, Antonio Da Costa y Gustavo Brito Bruzual (supuesto comprador, vendedor y concubino de la compradora) a objeto de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que la operación efectuada sobre el vehículo Marca Fiat, Siena HL. 1.6, color Blanco, placas FAE-72W, anotada bajo el N° 72, tomo 120 del Libro de autenticaciones llevado por la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2004, fue una venta simulada, ya que no es cierto que la ciudadana Omarle Camacho Angarita, sea la real compradora de dicho bien mueble, sino simplemente una aparente adquirente, ya que fue él quien aportó el monto de la cuota inicial y de los gastos de traspaso.
Segundo: En el pago de las costas y costos del proceso.
1.2.- ADMISION
El día 27 de mayo de 2005 fue admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano OMARLE CAMACHO ANGARITA, ANTONIO DA COSTA Y GUSTAVO BRITO B. para que comparecieran dentro del plazo de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de la consignación de la constancia de la última citación en el expediente respectivo, a fin de que dieran contestación a la demanda.
1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El día 22 de julio de 2005 el abogado Sait Rodríguez Sotillo en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Omarle Camacho Angarita, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representada por una supuesta simulación de venta de un vehículo marca Fiat, tipo Siena, HL, 1.6, color Blanco, placas FAE-72W. Que no es cierto y por lo tanto lo rechaza que dicho vehículo haya sido adquirido con dinero del demandante, ni que este haya entregado suma alguna por concepto de cuota inicial para entregarlo en su nombre, que el mencionado vehículo fue comprado con dinero del peculio de Omarle Camacho y de su esposo. Que no es cierto y por lo tanto lo contradice que el demandante haya reparado ese vehículo y lo haya utilizado para la actividad de transporte de pasajeros en la zona urbana. Que no es cierto y por eso lo rechaza, que tanto su representada como su esposo Antonio Da Costa, no tengan profesión conocida, ambos se dedican a la actividad minera en la zona La Paragua. Que rechaza y contradice que el demandante tomara como el dice “prestado” el nombre y buen crédito de su representada para poder tramitar en la empresa Auto Comercial Gil C.A., dicho vehículo. Que ratifica la condición de legítima propietaria de el vehículo Fiat, Siena, Placas FAE-72W. Que niega y contradice que la acción planteada pueda subsumirse en el artículo 1.281 del Código Civil. Que rechaza la condenatoria en costas, la estimación de la demanda y la solicitud de corrección monetaria invocada.
1.4.- DE LAS PRUEBAS.-
1.4.1.- Llegado el día para la promoción de pruebas, solo la parte actora en la fecha correspondiente promovió las que consideró pertinentes.
1.5.- DE LA SENTENCIA.-
En fecha 28 de marzo del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara SIN LUGAR la demanda intentada por simulación incoada por JOSE LUIS YEPEZ VALLES contra OMARLE CAMACHO ANGARITA, ANTONIO DA COSTA y GUSTAVO BRITO BRUZUAL. Se condena en costas al demandante de autos por haber sido desestimada absolutamente su pretensión.
1.6.- DE LA APELACIÓN.
En fecha 04 de abril del 2006 la parte actora ciudadano JOSE LUIS YEPEZ CALLES representado por su apoderado judicial MEDARDO ANTNIO VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 101.411, apeló de la anterior sentencia.
Oída la apelación interpuesta en ambos efectos se ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada donde se le dio entrada bajo el nro. FP02*R*2006-106(6768), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguientes conforme lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal solo la parte actora presentó escrito d e informes.
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:
S E G U N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por JOSE LUIS YEPEZ VALLES contra OMARLE CAMACHO ANGARITA, ANTONIO DA COSTA y GUSTAVO BRITO BRUZUAL, cuya pretensión es que se declare la simulación de una venta de un vehículo celebrada entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Bruzual Brito y Omarle Camacho Angarita alegando que tras el negocio jurídico impugnado subyace una realidad distinta, cual es que el actor es el verdadero comprador y, por ende, propietario del vehículo, prestándose la codemandada Omarle Camacho Angarita como simple intermediaria para gestionar la venta.
En el lapso de contestación sólo compareció la co-demandada Omarle Camacho Angarita quien rechazó que la venta impugnada fuese un negocio jurídico simulado. Y llegada la oportunidad para dictar sentencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Ejerciendo, la parte actora, recurso de apelación en contra de dicha sentencia, alegando en los informes presentados por ante esta Alzada que:
“…Promoví y consigne Cotización de Seguros Marcada “A”, de donde se evidenció que tramité un seguro para el vehículo objeto de litigio, con el cual quedó demostrado que el vehículo en discusión me pertenece por haberlo adquirido con dinero de mi peculio y haber realizado todo lo pertinente para su legalización.
Promovió y consigne legajos de Facturas debidamente serializadas, por parte de la Cooperativa de Transporte “Excelencia 21” de donde se evidencia que prestaba transporte para la empresa C.V.G. Cabelum a nombre del ciudadano LUIS YEPEZ con lo cual se evidenció que el vehículo en cuestión me pertenece.
Promoví y consigne documento público emitido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de donde se evidencia que para adquirir el vehículo en litigio tuve que vender un vehículo de mi propiedad, clase rústico, tipo techo duro, marca toyota, año 1992, color beige al ciudadano Teofilo Antonio Campos Pérez, … de donde se evidencia que el vehículo en litigio lo adquirí con dinero de mi peculio y a traves de la venta del vehículo..documento que anexo marcado “C” demostrando que el vehículo en discusión me pertenece por haberlo adquirido con dinero de mi peculio y que para adquirirlo tuve que desprenderme de otro vehículo.
Es oportuno destacar, que la doctrina y la jurisprudencia son conteste en admitir que la figura de la simulación por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1. EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO:
2. La amistad o parentesco de los contratantes
3. EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION
4. INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO Y
5. LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.
Sobre el asunto de la simulación ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad , vale decir,. Que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. …”
T E R C E R O:
Plantado así el eje del asunto este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previamente analizando los medios de pruebas aportados por las partes, así como las disposiciones concernientes al caso.
La parte actora acompañó al libelo de la demanda Marcado “A” inserto del folio 2 al 15, copia certificada del documento de Venta con Reserva de Dominio debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 22 de noviembre de 2004, celebrada entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL BRITO y la ciudadana OMARLE LISBETH CAMACHO ANGARITA, de un vehículo marca Fiat, tipo Siena, HL, 1.6, color Blanco, placas FAE-72W, cuyo precio convenio era de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.586.599.41) entregando como inicial la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo) quedando un saldo a financiar de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINEINTOS NOVENTA Y NUEVE BOLVIARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.086.599.41) el cual la comparadora quedó comprometida a cancelar en 18 cuotas cada una de Bs. 549.233,30 a partir del 22-12-2004 y una cuota de Bs. 200.400,oo el día 07-12-2004. Dicho Instrumento por ser un documento público, no impugnado por la contra parte en la contestación de la demanda, conserva su valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado los sujetos intervinientes en el negocio jurídico, el negocio jurídico, el precio y las forma de pago, quedando por demostrar al accionante la simulación de dicha venta y que el perfeccionamiento de la venta hecha por èl del vehículo de su propiedad, fue destinado el pago de su precio del vehículo Toyota Land Cruiser para pago de parte del precio pactado por la venta del otro vehículo Fiat Siena, placas FAE-72W, o demostrar que pago las cuotas para el cumplimiento del pago de la totalidad de la venta y transmisión de la propiedad; y así se declara.-
Asimismo anexo a la demanda, inserto al folio 16, Copia simple de Carta de Concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar y Estado Bolívar, de los ciudadanos JOSE LUIS YEPEZ E IRIS MARLENE ANGARITA. Este Tribunal desecha dicho instrumentos por ser impertinente para demostrar lo principal del pleito, la simulación; y así se declara.-
También consignó marcadas de la “C” a la “G”, facturas de diferentes casas comerciales, las cuales no pueden ser apreciadas por este Juzgador, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicios conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanadas de terceros.
En cuanto al documento Marcado “K”, concerniente al documento de venta de un vehículo que hiciera el ciudadano JOSE LUIS YEPREZ VALLES al ciudadano SHOSHIRO KAYO TOYOMA, el cual esta debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 22 de noviembre del 2004. Este Instrumento por ser público, no impugnado conserva su valor probatorio que emana de su contenido, el cual constituye prueba del negocio pactado, las partes interviniente el objeto de la venta y el precio, pero por sí sólo no lleva a este sentenciador a la convicción que el actor vendió su vehículo, para luego comprar por interpuesta persona otro vehículo; y así se decide.-
En lo tocante al documento presentado con el libelo marcado “K1” concerniente a CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano JOSE LUIS YEPEZ VALLES expedida por la Cooperativa de Transporte Ejecutivo Excelencia 21. Este Tribunal desecha por cuanto la misma debió ser ratificada en juicios, conforme al contenido del artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil; y así se declara.-
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió Marcada “A” Cotización de Seguro. Este Tribunal no aprecia dicho instrumento por ser privado el cual no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que de dicho instrumento no se desprende la identificación del vehículo en cuestión.
En lo tocante al Legajo de facturas debidamente seriatizadas por la Cooperativa de Transporte “Excelencia 21” , insertas al folio 55. Dichos instrumentos no pueden ser apreciadas por este Juzgador, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicios conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al documento inserto a los folios 56 al 58, así como las facturas y comprobantes acompañados al libelo y ratificados en la oportunidad del lapso probatorio, los mismos ya fueron previamente analizados.
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por el acta en el capitulo Sexto de su escrito de promoción de pruebas, no puede ser valorada, pues la misma no puede desvirtuar la veracidad del contenido de un documento autentico que contiene una convenciò.
Según el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, pero podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.392, cuando hay un principio de prueba por escrito. Lo cual no fue comprobado por el accionante de autos.
En conclusión, el accionante no logró demostrar con medio de pruebas convincente que el negocio jurídico contenido en el documento inserto del folios 12 al 15 de ese expediente, es una simulación de venta, en tal sentido dicha pretensión debe ser declarada Sin Lugar y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.-
DI S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por simulación incoada por JOSE LUIS YEPEZ VALLES contra OMARLE CAMACHO ANGARITA, ANTONIO DA COSTA y GUSTAVO BRITO BRUZUAL. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Se condena en costas al demandante de autos por haber sido desestimada absolutamente su pretensión.
Se declara SIN LUGAR la apelación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el dìa de hoy previo anuncio de Ley a las once de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
Exp nro. 6768
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