REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-O-2006-000032
Por recibida la acción de amparo constitucional que antecede incoada por SARA HERNANDEZ LAINETTE contra CESAR ESCOBAR presidente SAAR-BOLIVAR désele entrada en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº ASUNTO: FP02-O-2006-000032.-
Previamente al examen de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional el Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer y decidir dicha acción y a tal efecto observa:
En el libelo se lee que la accionante afirma que existe una relación arrendaticia entre ella y las autoridades del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales –SAAR BOLÍVAR- por cuya virtud ocupa un local comercial ubicado en la planta baja, zona hall del Terminal Aéreo de Ciudad Bolívar, Nº PB-15. Que el consultor jurídico del SAAR BOLÍVAR procedió el día 26 de septiembre de 2006 a exigir verbalmente la desocupación del local arrendado bajo amenaza de proceder al desalojo por la fuerza. Que ante tal amenaza procedió a consignar las pensiones del arrendamiento conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continúa la accionante alegando que el 03 de octubre de 2006 recibió una comunicación suscrita por el presidente del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales revocando unilateralmente el acto administrativo contenido en la comunicación fechada 18 de agosto de 2006 que anunciaba la concreción de la futura relación arrendaticia y ordena el desalojo del local comercial dentro de los siguientes siete días hábiles a la recepción de la comunicación.
Como puede observarse las supuestas lesiones al debido proceso, al derecho al trabajo y la libertad económica se derivan inmediatamente del acto administrativo emanado de la presidencia del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales que revocó una previa autorización concedida a la accionante para que ocupara, con miras a la suscripción de un contrato de arrendamiento, un local comercial ubicado en el Terminal Aéreo de Ciudad Bolívar y que fijo plazo para el desalojo de la peticionante del amparo. Es obvio, pues, que los supuestos hechos lesivos se producen en el marco de una relación de derecho administrativo siendo el presunto agraviante un funcionario público que dirige un servicio autónomo regional, por cuyo motivo la competencia para conocer del amparo recae sobre el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
El anterior pronunciamiento, sin embargo, deja incólume la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil dada la circunstancia de no existir en jurisdicción del Municipio Heres un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo. En consecuencia, se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer, por vía de excepción, del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Sara Elena Hernández Lainette. Así se decide.
EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD
Es doctrina constante y pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que si bien la acción de amparo constitucional es una acción ordinaria ella no puede sustituir los demás mecanismos procesales previstos en la legislación si estos son eficaces para restablecer la situación jurídica infringida y restituir así al accionante en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. Cuando existen remedios judiciales eficaces distintos del amparo a ellos deberá acudir el agraviado en vista que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que se incoa sin que previamente se justifique la razón por la que el accionante disponiendo de tales remedios judiciales optó por acudir al amparo.
Cuando la injuria constitucional deviene de un acto administrativo, naturaleza de la cual participa sin lugar a dudas la comunicación de fecha 03 de octubre de 2006 del presidente del SAAR BOLÍVAR, el mecanismo judicial ordinario y eficaz para hacer cesar la lesión no puede ser otro que el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, al cual puede acumularse la pretensión de amparo cautelar en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, si lo prefiere, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Una reciente sentencia de la Sala Constitucional distinguida con el Nº 1680 del 03 de octubre de 2006 ilustra lo expuesto en el párrafo precedente. En esa oportunidad estableció la Sala:
“…es menester señalar que, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. Así, congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación (vid. sentencia nº 925/2006 del 5 de mayo, caso: Diageo Venezuela, C.A.)
Ahora bien, en el presente caso, la supuesta infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante, están atribuidas a un acto administrativo dictado por el Contralor General de la República, sin embargo, el accionante no acudió a la vía contencioso-administrativa para impugnar el acto cuestionado. En virtud de dicha circunstancia, y visto que el accionante disponía de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso-administrativa, la cual, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo constitucional, en cuyo caso, se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa; en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.
En congruencia con lo decidido por la Sala Constitucional no queda otra alternativa en el presente caso que declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional habida cuenta de que la accionante Sara Hernández Lainette ha podido perfectamente acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 3 de octubre de 2006, inclusive, conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar a fin de obtener la suspensión provisional de sus efectos; al no hacerlo ni justificar las razones por las que optó pedir la tutela de sus derechos por vía del amparo la acción incoada es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por SARA HERNANDEZ LAINETTE contra CESAR ESCOBAR presidente del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar - SAAR-BOLIVAR.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este decisión y remítase en consulta al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortez.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/aji
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