REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, en fecha 17 de Abril de 1975, y modificada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 3, Tomo 5-A Cto, en fecha 4 de Febrero de 1999.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, LUISA PARISII, CARLA LUGO y YELITZE CORTEZ, inscritos en Inpre-Abogado bajo los Nros.32.731, 46.868, 79.656, 70.619 y 71.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.736.665.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado por sorteo de fecha 17 de Julio de 2006.
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 25 de Julio de 2006.
Cursa al folio 35 diligencia de fecha 4 de Agosto de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal ENEIDA J. TORREALBA C., y se ordena librar la respectiva compulsa, a objeto de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2006, comparece el ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.736.665, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 10.346.300, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.578, parte demandada en el presente juicio, por una parte y por la otra la ciudadana LUISA ELENA PARISII, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 12.764021, de este domicilio, abogada, inscrita en Inpre-Abogado bajo el Nº 79.656, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., Sociedad Mecantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, en fecha 17 de Abril de 1975, y modificada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 3, Tomo 5-A Cto, en fecha 4 de Febrero de 1999, y consignan escrito de transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento el cual fue celebrado bajo los términos que a continuación se transcriben:
…“PRIMERO: A los fines de dar término a la presente controversia el ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ VASQUEZ, cancela como en efecto hace en este acto, el monto que adeuda a la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CURENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.660.646,33), la cual es la suma de: a) BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 3.135.459,07), por concepto de cuotas de condominio del apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 3-A, situado en el piso 3 del edificio Belfort, ubicado en la segunda avenida, entre 2da 3era. Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los recibos de el mes de agosto 2005 (08/2005) hasta junio 2006 (06/06); b) BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 525.187,26), por concepto de honorarios profesionales de abogado. A tales fines, entrega a la ciudadana LUISA ELENA PARISII, anteriormente identificada, cheque de gerencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL Nº 33110080, de fecha 13 de septiembre de 2006, a nombre de ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉMNTIMOS (Bs. 3.660.646,33). SEGUNDA: En virtud de lo establecido en la cláusula anterior quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ VASQUEZ, antes identificado, las cuales fueron objeto de la presente demanda por cobro de bolívares incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco C.A. TERCERA: La ciudadana LUISA ELENA PARISII, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., anteriormente identificada, declara: que por cuanto el ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ VASQUEZ, anteriormente identificado le ha pagado a su representada la totalidad de las cantidades adeudadas, y como nada queda a deber a su representada, por concepto de capital, ni por ningún otro concepto, declara cancelada la referida obligación de cobro de bolívares objeto del presente juicio. CUARTA: En virtud de la presente transacción ambas partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal, se sirva homologar la presente transacción. Asimismo, se solicita sean levantadas todas las medidas preventivas y ejecutivas que pesan sobre el inmueble descrito en la cláusula Primera de este documento...”

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”...

En este sentido, consta en autos que, la abogada LUISA PARISII, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., parte actora en el presente juicio, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 06 y 07 del expediente, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se evidencia del escrito transaccional que, el ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ VASQUEZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANGEL MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 96.578, suscribe personalmente la transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 26 de Octubre de 2006, por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) fue interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A. contra el ciudadano FERNANDO ALONSO NUÑEZ VASQUEZ, signado con el expediente No. 2099, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
En cuanto a al suspensión de las medidas preventivas y ejecutivas, este Tribunal de la revisión que se hace a las actas evidencia que en la presente causa no fue decretada medida alguna, por lo cual niega lo solicitado por las partes
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.



EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/German.
Exp.2099