REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos DALIA ROSA BENITEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.278.523 y V-4.422.703, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 58.335 y 111.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAKENZE WINNIEPANGA KELLI y YURBELIS ALICIA CORNIEL MORENO, mayores de edad, de este domicilio, sudafricano el primero con Pasaporte Número 6902165069405 y venezolana la segunda titular de la Cédula de Identidad Número V-13.252.284.

La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos, y la defensa de sus derechos fue encomendada por el Tribunal al ciudadano GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 7.330.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 1957.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por desalojo presentado en fecha 18 de noviembre de 2005, por los abogados Nelson Arias y Martha Ávila Bell, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dalia Rosa Benítez y José Alberto Díaz Ramos, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra los ciudadanos Makenze Winniepanga Kelli y Yurelbis Alicia Corniel Moreno.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual lo admitió por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, previa la consignación de los documentos fundamentales, ordenando el emplazamiento de los accionados, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles un (1) día como término de la distancia. En esa misma fecha aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juez Suplente Especial de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal señaló el nuevo horario de Despacho y de Horas Administrativas a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, y en esa misma fecha libró compulsa junto con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que el Despacho designado por distribución se sirva practicar la citación de los demandados, tal como se evidencia a los folios 23 al 26 del presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2006 el Tribunal negó en el cuaderno correspondiente la medida de secuestro solicitada por la representación demandante.
En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación acordada por este Tribunal, en la cual se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2006, la alguacil titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio cuenta de haberse trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar su citación; por lo que en fecha 21 de marzo de 2006, a solicitud de la parte demandante se libraron carteles de citación correspondientes, dándose cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2006, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado Gelcerico Oballos, como defensor ad-litem de los demandados. En fecha 18 del mismo mes y año, el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber notificado al citado abogado del cargo recaído en su persona, quien en fecha 20 del mes y año en comento, aceptó el cargo para el cual fue designado prestando el debido juramento de ley.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el defensor judicial de los demandados dio contestación al fondo de la demanda y consignó recaudo.
En fecha 05 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha la representación accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal previo cómputo certificado dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha inclusive.
En fecha 27 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal debido al exceso de trabajo y expedientes en estado de dictar sentencia, acordó diferirla por un lapso de cinco (05) días de Despacho. Advirtiéndole a las partes que, si la sentencia no fuere dictada dentro de dicho lapso, se procederá a notificar de la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 251 eiusdem. Todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva… ”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
“Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar que sus representados DALIA ROSA BENITEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ RAMOS suscribieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MAKENZE WINNIEPANGA KELLI y YURBELIS ALICIA CORNIELL MORENO, el día 12 de febrero de 2003, por un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Calle La Hermita, situado en el piso N° 8 del Edificio Anita, distinguido con el N° 84, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Que pactaron en la cláusula segunda del contrato que el canon de arrendamiento era de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales que debían ser pagados los 30 de cada mes, siendo el caso que los mencionados ciudadanos han incumplido con su obligación principal, cual es el pago de dicho monto mensual correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2005.
Que igualmente han incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato, específicamente, en la cláusula quinta, entre las que se encuentra el pago del condominio, ya que sus representados se vieron obligados a utilizar el dinero que les fuere entregado por los arrendatarios en calidad de depósito, establecido en la cláusula séptima del contrato en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), para pagar dicha deuda acumulada.
Que han tenido ciertos problemas con los arrendatarios ya que se han portado en forma extremadamente agresiva; que sus representados le han manifestado a los arrendatarios en varias ocasiones en forma verbal y escrita su necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente contrato, pues es su única y principal vivienda y en vista que el contrato se encuentra vencido y los mismos se han negado a suscribir un nuevo contrato, sus mandantes han realizado todos los tramites necesarios para lograr la voluntaria y pacifica entrega del inmueble objeto del presente contrato, siendo hasta la presente fecha imposible lograr tal gestión, por lo que se ven en la obligación de demandar como en efecto demandan por desalojo y solicitan la inmediata entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibieron.
Que es evidente la conducta de los arrendatarios ya que incurrieron en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes; que el monto del dinero dado en depósito constituye una garantía hacia los arrendadores por parte de los arrendatarios de su obligaciones contractuales y al hacer uso los arrendadores de dicha cantidad con el fin de cancelar las deudas derivadas del incumplimiento por parte de los arrendatarios, deja de existir garantía alguna para que los arrendatarios cumplan en un futuro con sus obligaciones contractuales, poniendo en grave peligro tanto la integridad del inmueble dado en arrendamiento como el derecho de propiedad de los arrendadores propietarios del mismo, por lo que indudablemente perdieron el derecho a la prórroga legal que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por esta y todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que en nombre de sus mandantes demandan formalmente a los ciudadanos MAKENZE WINNIEPANGA KELLI y YURBELIS ALICIA CORNIELL MORENO, para que: PRIMERO: Procedan a desocupar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibieron en virtud que incumplieron su principal deber contractual que es el pago de los cánones de arrendamiento, sin que puedan alegar los demandados el beneficio de la prórroga legal, por estar incursos en la causal de desalojo. SEGUNDO: Que paguen los daños y perjuicios consistentes en no percibir frutos civiles, es decir los cánones de arrendamiento que generó el inmueble arrendado y que no fueron cancelados por los arrendatarios durante los meses de septiembre y octubre de 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada mes y que asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo). TERCERO: Igualmente demandan la indemnización por daños y perjuicios el monto de los cánones de arrendamiento por los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes. CUARTO: El pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, los cuales serán calculados prudencialmente por este Juzgado.
Fundamentaron la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo consagrado en los Artículos 40 y 41 eiusdem, concatenados con el artículo 1.167 del Código Civil.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo), y por último solicitaron su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte en fecha 22 de septiembre de 2006, el defensor judicial designado a los demandados, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, mediante escrito alegó como punto previo y a los efectos de salvaguardar los derechos de sus defendidos, que se trasladó al inmueble objeto de la presente controversia, con el objeto de informarles que este Juzgado lo había designado como defensor judicial en el presente juicio; que su propósito era solicitarles toda la información que pudieran suministrarle con relación a los alegatos invocados por la parte actora en el escrito libelar, y así lograr una mejor defensa de sus derechos e intereses; que una vez ubicado en dicho inmueble fue atendido por la co-demandada ciudadana YURELBIS CORNIELL, quien recibió la correspondencia, firmó la copia y le manifestó que hablaría con el otro demandado ciudadano MAKENZE y luego conversaría con él, y desde entonces, no ha tenido ninguna información concreta, y a tales efectos anexó a los autos copia debidamente firmada por la citada ciudadana donde se identifica como YURELBIS CORNIELL, que es su verdadero nombre y no como aparece en autos; por lo que a todo evento rechazó, negó y contradijo lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado y quedó a la espera que sus defendidos le dieran los elementos necesarios para la defensa de sus intereses, y por último solicitó que el referido escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Así planteada la controversia, pasa este sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda así como las pruebas promovidas en el lapso probatorio, a fin de verificar si logró demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Los abogados de la parte actora trajeron a los autos junto al escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio los Salias del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 12, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue presentado ad efectum videndi y consignado en copia simple, del cual se evidencia la representación para actuar en el presente juicio, inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente, marcado con la letra “A”. Dicho instrumento no fue cuestionado en forma alguna en este proceso, ni discutida la representación ejercida por los apoderados de la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que los abogados MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA representan los derechos e intereses de las ciudadanas DALIA ROSA BENITEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ RAMOS, y así se decide.
Corre inserto a los folios 10 al 14 del expediente marcado con la letra “B” copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora, el cual fue suscrito en fecha 12 de febrero de 2003, por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 10, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Leído con detenimiento el referido instrumento observa el Tribunal que ambas partes establecieron en la cláusula tercera que la duración del alquiler por el inmueble de autos sería por el término de un (1) año fijo, y del escrito libelar se desprende que los apoderados de la parte accionante alegaron que la misma se encuentra vencida, cuyos inquilinos se han negado en repetidas ocasiones a suscribir un nuevo contrato, y que por su incumplimiento no tienen derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y al ser así es por lo que le corresponde a éste Juzgador verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y acogiendo la anterior doctrina, pasa a analizar previamente el documento fundamental de la pretensión libelar, a los fines de calificar los hechos invocados en las actas procesales.
Con apego a la anterior Jurisprudencia, constata el Tribunal que el vínculo obligacional bajo estudio en principio se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto tal como lo dispone la propia cláusula tercera al convenir ambas partes que su duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 12 de febrero de 2003, cuyo vencimiento correspondió para el día 12 de febrero de 2004, lo que le permitió a las partes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, y en vista que de autos no se evidencia manifestación alguna por parte de los contratantes para renovarlo a su vencimiento, operó en consecuencia la prórroga legal contenida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para los arrendadores y en forma potestativa para los arrendatarios por un lapso máximo de seis (6) meses, que culminó el día 12 de agosto de 2004.
Visto lo anterior, entiende quien aquí sentencia que al intentarse la presente acción en fecha 18 de noviembre de 2005, es evidente que los arrendatarios una vez vencida la prórroga legal en referencia, continuaron en posesión del inmueble alquilado sin oposición de sus arrendadores, por lo que obviamente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado partir del día 13 de agosto de 2004, inclusive, por tal motivo este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato sin determinación de tiempo, al cual le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que los demandados tienen obligaciones recíprocas con la parte accionante que caracterizan las relaciones arrendaticias como la que nos ocupa y así se decide.
Comunicación de fecha 02 de febrero de 2005, dirigida a los demandados ciudadanos MAKENZE WINNIEPANGA KELLI y YURELBIS ALICIA CORNIEL MORENO, por parte de la co-actora ciudadana DALIA ROSA BENITEZ. El anterior documento constituye principio de prueba por escrito, el cual al no haber sido desconocido en su contenido por los demandados a través de su defensor judicial en la oportunidad para ello, es valorado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.371 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte co-demandada recibió la misiva de parte de la arrendadora, mediante la cual le reiteró su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia y la consecuente desocupación del mismo por cuanto ya lo ha hecho de manera verbal en varias oportunidades sin obtener respuesta favorable, y así se decide.
Estado financiero del condominio del inmueble objeto de marras inserto a los folios 16 y 17 del expediente, marcado con la letra “D”. Este recaudo se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado en juicio durante la oportunidad correspondiente para ello, y así se decide.
En el lapso probatorio el co-apoderado actor reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así queda establecido.
Durante el evento probatorio este Tribunal observa que el defensor judicial no promovió prueba alguna a favor de sus representados, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar.
Por otra parte tenemos que, de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, a los abogados de la parte actora les correspondía probar los daños y perjuicios que reclaman, y al efecto así lo hicieron, al traer a los autos el contrato de arrendamiento, ya valorado y apreciado por el Tribunal, de donde se desprenden los mismos y que pueden causar así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 eiusdem, que tuvieron lugar por el incumplimiento en el pago del alquiler a su vencimiento.
Ahora bien, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada, de la integridad de la esfera de interés lesionado por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de los daños con todos los elementos probatorios que se aporten al proceso. En tal sentido, quedó demostrado en las actas procesales que el monto por concepto de daños y perjuicios que demanda en el segundo y tercer petitorio del escrito libelar, estimados en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), por los meses de septiembre y octubre de 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada mensualidad, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, se originan de un acuerdo convencionalmente pactado por ambas partes, y por cuanto el defensor judicial de la parte demandada nada demostró que lo relevará de dicha obligación, forzosamente este Tribunal tiene que declarar la procedencia de los mismos y así se decide.
En este orden, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de los arrendatarios debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio, para que pueda prosperar la acción de desalojo conforme a lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues, si bien es cierto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que nos ocupa las partes pactaron que la falta de pago de una (1) sola mensualidad, daría derecho a pedir la desocupación del inmueble alquilado, considera este Tribunal que declarar el incumplimiento de pago por una sola mensualidad, implica menoscabo o disminución a los derechos de los arrendatarios que, a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una estipulación contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, ya que las normas que regulan la materia no pueden ser derogables por convención privada. Sin embargo de las actas procesales se desprende que los apoderados actores lograron en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia de los inquilinos conforme a la causal que invocaron en el escrito libelar, por lo que a juicio de éste Sentenciador procede en derecho la pretensión incoada, y así formalmente se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ya que el defensor ad-litem de los demandados nada dijo en contrario, ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo; que los demandados a través de su defensor judicial no lograron establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago opuesta por los accionantes, ya que nada demostraron a su favor, lo cual constituye el presupuesto procesal necesario para que la presente acción deba prospera conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los abogados Nelson Arias Ávila y Martha Ávila Bell en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DALIA ROSA BENITEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ RAMOS contra los ciudadanos MAKENZE WINNIEPANGA KELLI y YURELBIS ALICIA CORNIEL MORENO, representados por el defensor ad-litem abogado Gelcerico Oballos Uzcategui, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena a los demandados a entregar a los actores el inmueble de autos constituido por un apartamento distinguido con el N° 84, situado en el piso N° 8 del Edificio Anita, ubicado en la Calle La Hermita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.

TERCERO: Se declara PROCEDENTE la indemnización por concepto de daños y perjuicios contractuales demandados y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada mensualidad.

CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indemnización por los daños y perjuicios contractuales demandados que se han venido causando desde el mes de noviembre de 2005, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), mensuales.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las nueve horas antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA











JCVR/DJPB/Nairobis.
Exp. Nº 1957.
Desalojo.
Materia Civil.