REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
“Vistos”, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanas NEREIDA MONTILLA ARMAS y FANNY MARGARITA MONTILLA ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.084.291 y V-4.084.969, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas DAISY ROMERO MONTILLA y YANET CAROLINA GIL ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 20.217 y 59.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMERITA CARMONA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.017.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO GUILLERMO ARANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 89.482.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 2054.

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 15 de mayo de 2006, por las abogadas Daisy Romero Montilla y Yanet Gil Romero, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Nereida Montilla Armas y Fanny Margarita Montilla Armas, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana Emerita Carmona Villasmil.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 17 de mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Alcides Rovaina, dio cuenta de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada indicado por la representación accionante, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar su citación.
En fecha 22 de junio de 2006, previa solicitud de la co-apoderada actora, el Tribunal ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2006, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en la mencionada norma.
En fecha 19 de julio de 2006, la parte demandada asistida por el abogado Mauricio Guillermo Arango, se dio por citada en el presente juicio. En fecha 25 del mismo mes y año presentó escrito de contestación de la demanda y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta al citado profesional del derecho.
En fecha 03 de agosto de 2006, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2006, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal, previa solicitud del apoderado de la demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, concedió un lapso improrrogable de cinco (5) día de despacho más dos (2) días como término de distancia de ida y otros dos (2) para la vuelta, a fin de la evacuación de las pruebas de informe e inspección judicial promovidas por el citado abogado.
En fecha 05 de octubre de 2006, el ciudadano Alcides Rovaina en su condición de alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber entregado el oficio N° 06-00700, librado a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 09 de octubre de 2006, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, se abocó al conocimiento de la presente causa dejando a salvo lo consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez dejó constancia, previo computo por secretaría, que culminó el lapso probatorio.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal, previo cómputo certificado, dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem, contados a partir de la citada fecha inclusive, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. … Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. …”.
Planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a resolver previamente la cuestión perentoria opuesta por el abogado de la parte demandada.
De la defensa previa:
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la defensa que opuso el apoderado judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El citado abogado desconoció a las ciudadanas Nereida Montilla Armas y Fanny Margarita Montilla Armas, como las propietarias del inmueble de autos, por no existir en el presente juicio prueba fehaciente que den por demostrado que lo hayan adquirido por vía hereditaria.
Que las demandadas alegan poseer un derecho de propiedad que no existe en los actuales momentos, por cuanto el mismo se prueba por instrumento público registrado por ante la oficina subalterna competente, toda vez que en el derecho civil existen reglas de naturaleza objetiva al establecer que en materia de bienes muebles, el registro vale como título suficiente de propiedad, siendo que en el presente caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no ha adjudicado para la presente fecha la propiedad del inmueble de marras.
Que las demandantes al no ser las legitimas propietarias del citado inmueble carecen de la facultad de acudir ante este Tribunal a solicitar la desocupación de un bien que ha usado, gozado y disfrutado de manera pacifica e ininterrumpida y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.
A tales efectos, las apoderadas actoras durante el evento probatorio reprodujeron como pruebas documentales las mismas que acompañaron al escrito libelar.
Durante el citado lapso probatorio el abogado de la parte demandada consignó a los autos copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 1957, bajo el N° 72, Tomo 8 del Protocolo Primero de los libros respectivos que lleva el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de demostrar que el bien objeto del presente juicio es de la exclusiva propiedad del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
La acción es actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera. Para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí se definirán.
Esos requisitos coinciden con lo que, en general, son los requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.
La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.
La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, incluso refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos.
Esta opinión general responde al principio que para actuar en juicio hacen falta ciertas cualidades de edad y de salud mental, sin que sea preciso explicar las razones de tal principio.
Para que alguien pueda actuar en juicio, no basta que posea las cualidades personales de capacidad, sino que requiere, además, que se encuentre en una determinada posición.
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar.
La regla es la que se infiere de las reflexiones ya hechas: actúa en juicio el sujeto del interés en litigio. Esta regla no la enuncia la ley de manera precisa. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer apartado que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, establece, a la par, dos requisitos de la acción: la existencia del litigio, y la relación con la persona que actúa. Sin embargo, de dicha disposición se arguye claramente el principio de la coincidencia entre el interés y la acción.
Según la primera de estas hipótesis, la noción de la legitimación se conecta, por lo menos en parte, con la noción de capacidad, ya que la incapacidad del interesado constituye el motivo de la legitimación para obrar de una persona distinta, o sea precisamente de su administrador (representante legal).
Pero la divergencia entre interés y acción derivante de las razones agrupadas en la primera hipótesis, va más allá de los casos de incapacidad, puesto que comprende, junto a la figura de la administración (representación legal) de los incapaces, la de la administración (representación) de las personas jurídicas y, además, la de la representación voluntaria.
Al segundo grupo pertenecen, en cambio, las figuras de la sustitución procesal, del Ministerio Público y de la intervención adhesiva.
La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio.
Teniendo en cuenta la distinción que se establecerá entre quien promueve el proceso y aquél contra quien se promueve, o sea entre quien actúa y quien contradice (actor y demandado: acreedor y deudor), se diferencian la legitimación para actuar y la legitimación para contradecir, o, como se dice asimismo, la legitimación activa y la pasiva. No siempre quien está legitimado para actuar lo está también para contradecir, ya que existen formas de legitimación exclusivamente activas, como lo son, en principio, la del sustituto y la del Ministerio Público.
Precisamente, mientras la legitimación principal comprende la proposición de la demanda introductiva, o sea la introducción del litigio en el proceso, la legitimación secundaria la excluye.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’ ”… (Pierre 1992 No. 11, 74).
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;
“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Revisadas con detenimiento las actas procesales y con vista al análisis anterior, observa este juzgador que según el contenido del escrito libelar la presente acción está dirigida a que por vía jurisdiccional se declare el desalojo del inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 4, Letra C, situado en el Bloque N° 11 de la Urbanización Leoncio Martínez, Parroquia Sucre, Distrito Capital del Estado Miranda, que pertenece en propiedad a las actoras por haberlo adquirido en su condición de herederas de su causante Mercedes Armas Ruiz, quien en vida lo adquiriera mediante adjudicación otorgada por el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que lo dieran en arrendamiento verbal a la parte demandada, contra quien intentan la acción por cuanto lo necesitan para habitarlo de conformidad con lo pautado en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; circunstancia esta que fue cuestionada por la parte accionada en vista que no consta en autos que las actoras sean propietarias del mencionado bien inmueble ni que lo hayan adquirido por herencia, y con fundamento a esto, alegó a su favor la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en las actoras para sostener el presente juicio y que, le es imputado en el petitun de la demanda.
Ahora bien, con vista al acervo probatorio cursante en autos y con especial atención a los alegatos y defensas opuestas, observa el Tribunal que las apoderadas actoras junto con el escrito libelar consignaron como documento fundamental marcado con la letra “B” copia fotostática de comunicación de fecha 03 de marzo de 1955, librada por el Departamento de Administración de Inmuebles del BANCOBRERO, a la señora Mercedes Armas Ruiz, mediante el cual le participa la adjudicación del Apartamento distinguido con la letra y número C-4, ubicado en el Bloque 11 de la Urbanización Las Vegas de Petare, que le hizo la Junta Administradora del citado ente, según sesión de fecha 14 de febrero de 1955, distinguida bajo el N° 6, el cual fue impugnado por el abogado de la parte demandada durante el lapso de pruebas. En fecha 09 de agosto de 2006, la referida representación accionante durante el lapso probatorio a tales efectos promovió como prueba documental copia certificada de este instrumento cursante al folio 63 del expediente, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año, por no ser ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo produjo la documental que riela al folio 14 del expediente marcada con la letra “C”, relativa a la constancia de liquidación de la deuda que mantenía sobre el inmueble antes identificado, de fecha 04 de abril de 2006, emanada por parte de la Gerencia de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda adscrito al Ministerio de Estado Para la Vivienda y Hábitat, a la cual se le adminicula el recibo de ingreso de caja distinguido con el N° 1018212, de fecha 02 de noviembre de 2004, emanado de la citada entidad habitacional, cursante al folio 64 del expediente marcado con la letra “B”, también admitidas por este órgano jurisdiccional e impugnadas por el abogado de la demandada.
En este orden, la representación actora igualmente acompañó al libelo de demanda presentados a efectum videndi de sus originales solicitud y duplicado de planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones con su respectiva acta de recepción de documentos, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando copia certificada por secretaría a los folios 15 al 19 del expediente marcados con la letra “D”, contenidas en el expediente N° 061070; al igual que solicitud de estado de cuenta de fecha 02 de noviembre de 2004, relacionado con la negociación del inmueble de marras, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor de la adjudicataria Mercedes Armas Ruiz, como copia certificada del acta de nacimiento de una persona que tiene por nombre Nereida, cuyos padres se identifican como Jesús Rafael Montilla y Mercedes Armas de Montilla, distinguida con el N° 959, emanada del Registro Principal del Estado Miranda, contenida en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, correspondiente al año 1955, impugnadas en la misma forma por el abogado de la parte demandada.
De lo anterior observa este Juzgador, luego de una detallada y cuidadosa revisión que hizo de las actas procesales, que la impugnación efectuada en fecha 11 de agosto de 2006, por el abogado de la parte demandada, es extemporánea por no haber sido opuesta en el acto de contestación de la demandada, siendo esta su primera oportunidad de intervención en el presente proceso, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos bajo estudio fueron traídos a los autos junto al escrito libelar, y al haber sido producidos a las actas procesales en copia certificada y en originales, de ellos surge toda la eficacia probatoria que se pretende deducir, y en razón de ello declara improcedente en derecho la impugnación opuesta, aunado a que este tipo de actuaciones sólo puede ser desvirtuable mediante la tacha de falsedad, por emanar de funcionarios competentes que tienen facultades para darles fe pública, y en consecuencia son valoradas por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 197, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la parte actora ciudadanas Nereida Montilla Armas y Fanny Margarita Montilla Armas, son descendientes de la de cuyus Mercedes Armas Ruiz, propietaria mediante adjudicación y total cancelación del apartamento antes señalado, y que con la muerte de su ascendiente, se subrogaron con el carácter de únicas y universales herederas en la propiedad del mismo, por lo que existe la presunción legal contenida en el Artículo 761 del Código Civil, lo cual demuestra a este Tribunal el carácter que se atribuyen las demandantes con justo título en el escrito libelar respecto de la relación arrendaticia verbal invocada conforme los presupuestos contenidos en el Artículo 1.579 eiusdem, concluyendo este Juzgado que las referidas ciudadanas si pueden considerarse bajo la figura jurídica de las personas incluidas en el supuesto de hecho de esas normas, y en consecuencia, con cualidad e interés para ser sujetos activos de la obligación pretendida, ya que dicha titularidad la representa un régimen de comunidad ordinaria conforme lo establece el citado Artículo 761 ibídem, y por cuanto cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, la co-actora contrae el referido acuerdo arrendaticio en el ejercicio de sus derechos, pudiendo actuar por si misma; de ahí que de igual forma, deben asumir las obligaciones que surgen en el proceso ante la demandada; lo cual a juicio de quien decide constituye el presupuesto procesal del derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, aunado al hecho de que la actoras lo que intentan es una acción de desalojo fundada en la presunta necesidad de ocupación, y no la propiedad de inmueble alguno. Ello quiere decir, que las actoras al estar investidas de cualidad, pueden intentar y sostener la pretensión ejercida, pues todos sus alegatos en torno a este punto, giran conforme a la aplicación de los artículos antes mencionados, por ello es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión perentoria de fondo opuesta por el apoderado de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.
En cuanto al documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 1957, bajo el N° 72, Tomo 8 del Protocolo Primero de los libros respectivos que lleva el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, producido por el abogado de la parte demandada a los fines de determinar que el bien inmueble de autos le pertenece en propiedad al Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, si bien quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales efectuadas por un Registrador, no lo aprecia en virtud que este instrumento se corresponde específicamente en lo relativo a las normas de reglamentación general que han de regir la copropiedad del Edificio distinguido con la letra “C”, del Bloque identificado con el N° 11, ubicado en la Ciudad de Petare de la Urbanización La Vega en el Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual forma parte integrante el inmueble de marras, y no la propiedad del mismo en forma particular, y así lo decide este Tribunal.
Resuelto como ha quedado el punto anterior pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y los hace en los términos siguientes:

De los alegatos de fondo.
-II-
Tal y como se desprende del escrito libelar las apoderadas actoras alegaron que una de sus mandantes, específicamente la ciudadana Nereida Montilla Armas, tiene un contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años con la ciudadana Emerita Carmona Villasmil, sobre el ut supra identificado inmueble.
Que la ciudadana Nereida Montilla Armas, hoy co-demandante, reside en Guacara Estado Carabobo en calidad de arrendataria y que debe hacer entrega de la habitación que ocupa por cuanto así le fue solicitado, y por ello debe trasladarse al único bien inmueble de su propiedad junto a su señor padre ciudadano Jesús Montilla Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.573, quien en la actualidad tiene 98 años de edad y que su estado de salud es sumamente precario.
Que como su poderdante tuvo que entregar la habitación se trasladó a la casa de su padre Jesús Montilla Acuña, ubicada en la Urbanización La Punta, en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, y que al encontrarse en dicha ubicación se percató que la casa en referencia la iban a demoler por representar alto riesgo.
Que a pesar de las diferentes diligencias extrajudiciales que se han realizado hasta la presente fecha no ha sido posible la desocupación de la hoy demandada del inmueble, razón por la cual acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan por desalojo a la ciudadana Emerita Carmona Villasmil, en su calidad de arrendataria del inmueble ya descrito, para que convenga en desocuparlo, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su mandante tiene la urgente necesidad de trasladarse con su señor padre y la esposa de éste al inmueble de marras, ya que es el único bien inmueble que posee la familia.
Fundamentaron la acción en base a lo establecido en el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Establecieron los domicilios procesales de ambas partes y por último solicitaron la declaratoria con lugar de la demanda en la definitiva.
-III-
En fecha 25 de julio de 2006, la parte accionada ciudadana Emerita Carmona Villasmil, asistida por el abogado Mauricio Guillermo Arango, rindió formal contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos y el derecho en que la fundamentan y de los elementos de convicción que acompañan al mencionado escrito.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, al expresar en el libelo que la ciudadana Nereida Montilla Armas, resida en la población de Guacara en el Estado Carabobo, en una habitación arrendada.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, al expresar en el escrito libelar que la vivienda del señor Jesús Montilla Acuña, es objeto de demolición por parte de algún organismo del estado.
Negó, rechazó y contradijo el fundamento de derecho que alega la parte actora, para que se declare el desalojo, por no ocurrir los requisitos exigidos en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia inmobiliaria, para que proceda a desalojarla del inmueble objeto del presente juicio.
Finalmente solicitó que la acción intentada sea desestimada en su totalidad y declara sin lugar una vez que se desvirtúe cada uno de los hechos alegados en ella.
Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar si las abogadas actoras cumplieron con los presupuestos procesales de la acción que interponen y al respecto observa:
El Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indicó:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).”En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”
Con vista al criterio doctrinal antes señalado pasa este Sentenciador a analizar los elementos probatorios aportados por las apoderadas de la parte demandante a fin de verificar si demuestran el fundamento de su pretensión, y lo hace en los términos siguientes:
Riela a los folios 9 al 12 del expediente marcado con la letra “A” copia fotostática del poder presentado a efectum videndi en su forma original el día 16 de mayo de 2006, ante la secretaría de este Tribunal, otorgado por las ciudadanas Nereida Montilla Armas y Fanny Margarita Montilla Armas, a las abogadas Daisy Romero Montilla y Yanet Carolina Gil Romero, en fecha 20 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En fecha 09 de agosto de 2006, la representación accionante lo promovió como prueba documental durante el lapso probatorio y admitido por este Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año por no ser ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de agosto de 2006, el abogado de la parte accionada estando dentro del lapso probatorio, impugnó esta documental, por no haber sido acompañada en original o en copia certificada expedida por el ente público competente.
Así las cosas es necesario destacar que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. …”.
Visto lo anterior infiere el Tribunal, tomando en consideración el contenido y alcance de la norma antes citada, que la impugnación efectuada en fecha 11 de agosto de 2006, por el abogado de la parte demandada, es extemporánea por no haber sido opuesta en el acto de contestación de la demandada, ya que el documento bajo estudio fue traído a los autos junto al escrito libelar en su forma original presentado a efectum videndi, dejándose copia del mismo a los fines de ley, conforme fue certificado por la secretaría de este Despacho en fecha cierta, por lo que de dicho recaudo surge toda la eficacia probatoria en el contenida, y en razón de ello declara improcedente en derecho la impugnación opuesta y consecuencialmente, le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las citadas abogadas en nombre de sus poderdantes y así queda establecido.
Cursa al folio 21 del expediente marcada con la letra “F” copia reproducida de su original presentado ad efectum videndi ante la secretaría de este Tribunal de la comunicación privada de fecha 06 de abril de 2006, dirigida a la parte co-demandante ciudadana Nereida Montilla A., por parte de la ciudadana Marina Mijares de Bolívar, persona ajena al presente juicio, mediante la cual le reitera su voluntad de no continuar con el contrato que por concepto de arrendamiento de habitación las vincula.
En este sentido dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:
“… La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
Con vista a la norma transcrita y al anterior criterio jurisprudencial, así como de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien sentencia que las apoderadas judiciales de la parte accionante, aportaron a los autos la comunicación privada de fecha 06 de abril de 2006, dirigida a la parte co-demandante Nereida Montilla Armas por parte de la tercera ajena al juicio ciudadana Marina Mijares de Bolívar, a los fines de demostrar que sus poderdantes tienen la necesidad inminente de ocupar el bien inmueble de autos, por lo tanto le correspondió la carga de probar su autenticidad mediante la ratificación de su contendido por parte de la tercero con la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 eiusdem.
La documental en referencia fue impugnada por el abogado de la parte demandada durante el lapso probatorio, defensa esta que el Tribunal declara improcedente por extemporánea al no haber sido opuesta en el acto de contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 429 eiusdem, ya que la instrumental bajo análisis fue producida a los autos junto con el escrito libelar; aunado al hecho cierto de haber sido presentada en original ad efectum videndi ante la secretaría de esta Despacho y que no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, dicha prueba se desecha del proceso por cuanto la misma carece de valor probatorio de acuerdo al Artículo 431 ibídem, al no haber sido llamada a declarar en el presente juicio la ciudadana Marina Mijares de Bolívar mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos que hubiera tenido conocimiento personal por su intervención presencial en la convención cuya existencia se trata de demostrar, para que pudiese ser apreciada por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Artículo 508 del código en comento, ya que su contenido sólo puede ser trasladado al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testifical, que es la única que puede formarse en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, y así se decide.
Durante el evento probatorio la representación accionante promovió el mérito favorable de los autos en cuanto a la precisión, determinación y objetividad de la acción incoada en cuanto favorezcan los derechos de sus poderdantes. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que por auto de fecha 10 de agosto de 2006, negó su admisión por no constituir medio de prueba susceptible de admisión y evacuación; sin embargo dejó a salvo la posibilidad valorar algún mérito favorable que emerja de los autos. No obstante es menester resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, precisó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” .
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose el criterio de nuestro Máximo Tribunal, considera que es improcedente valorar el mérito favorable que emerja de los autos, ya que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide.
Riela al folio 24 del expediente marcado con la letra “H” copia reproducida de su original presentada ad efectum videndi ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, de la Constancia de Fe de Vida expedida por la Junta Parroquial Pedro José Ovalles de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a favor del ciudadano Jesús Rafael Montilla Acuña, titular de la Cédula de Identidad N° 6.573, residenciado en la Avenida Sur 141-1, de la Urbanización Mata Redonda de esa ciudad. La anterior documental es adminiculada con el certificado de matrimonio efectuado en fecha 30 de abril de 1970, entre el citado ciudadano y la ciudadana Ana Victoria Guedez Lima, ante la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio Petare del Estado Miranda, cursante al folio 26 del expediente marcado con la letra “J”. Estas instrumentales fueron impugnadas por el abogado de la parte demandada durante el evento probatorio, la cual es declarada improcedente por este Juzgado en virtud de haber sido interpuesta en forma extemporánea, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos bajo estudio fueron traídos a los autos junto al escrito libelar, por lo que de ellos surge toda la eficacia probatoria que se pretende deducir, aunado a que este tipo de documento sólo puede ser desvirtuable mediante la tacha de falsedad, por emanar de funcionarios competentes que tienen facultades para darles fe pública, y en consecuencia son valorados de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia en armonía con las demás pruebas de autos que el ciudadano Jesús Rafael Montilla Acuña es padre de las actoras, el cual en la actualidad se encuentra vivo y que en fecha 30 de abril de 1970 contrajo nupcias con la ciudadana Ana Victoria Guedez Lima, y así se decide.
Corre inserto al folio 25 del expediente marcada con la letra “I” copia reproducida de su original presentado ad efectum videndi por ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, del documento contentivo de un acto efectuado a las tres y treinta minutos del la tarde (03:30 p.m.) del día 30 de marzo de 2006, en el Edificio del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, ubicado en la Avenida Miranda de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, encontrándose reunidos la Coordinadora de la Oficina de Atención al Damnificado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural abogada Adriana Arrieta León y la ciudadana Ana Victoria Guedez de Montilla, habitante la Urbanización La Punta, codificada para el proceso de indemnizaciones por las inundaciones del Lago Los Tacariguas, con las siglas F-35, mediante el cual la beneficiaria acepta y conforme aprueba el pago de su indemnización por parte del Servicio Autónomo de Vivienda Rural. La anterior prueba fue impugnada por el abogado de la parte demandada durante el lapso probatorio, cuestionamiento este que el Tribunal declara improcedente por haber sido interpuesto en forma extemporánea, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha instrumental fue producida en autos junto al escrito libelar, aunado al hecho de haber sido presentada en su forma original presentada ad efectum videndi ante la secretaría de este Juzgado y que no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante es desechada del proceso por cuanto no fue promovida conforme al dispositivo contenido en el Artículo 431 eiusdem, de acuerdo a los lineamientos expuestos en este fallo, relacionados con las pruebas emanadas de terceros, y así se decide.
Por su parte el apoderado de la demandada promovió prueba de informes relativa a que la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia se sirva informar a este Despacho si los ciudadanos Jesús Montilla y Nereida Montilla poseen o son propietarios de otros bienes distintos al de marras.
Igualmente promovió prueba de informes relativa a que la Oficina de Defensa Civil del Estado Aragua informe a este Tribunal si los ciudadanos Jesús Montilla y Nereida Montilla fueron desalojados por los embates del lago de Valencia y que si en la actualidad poseen la cualidad de damnificados.
Del mismo modo solicitó por comisión ante el Juzgado del Municipio Girardot prueba de inspección ocular en la vivienda donde habitaban los ciudadanos Jesús Montilla y Nereida Montilla, y si la misma se encuentra desalojada de personas y cosas, así como el estado actual de sus bienhechurias.
Visto lo anterior el Tribunal observa, luego de una detenida y cuidadosa revisión que hizo a las actas procesales, que las anteriores pruebas fueron admitidas por auto de fecha 10 de agosto de 2006, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para evacuar única y exclusivamente la inspección judicial y a su vez le otorgó dos (2) días como término de la distancia para la ida y otros dos (2) para la vuelta, de conformidad con lo pautado en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 20 de septiembre de 2006, le otorgó a la parte promovente un lapso improrrogable de cinco (5) días de despacho para la evacuación de la prueba de informes así como para la inspección judicial e igualmente le otorgó dos (2) días como término de la distancia para la ida y otros dos (2) para la vuelta, de cuerdo a la citada norma, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas correspondientes, no hay pruebas de informes ni de inspección que valorar al respecto, y así queda establecido.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por los abogados de la parte accionante, considera este Tribunal que ha quedado demostrado en autos la existencia de la relación arrendaticia verbal por tiempo indeterminado, ya que la parte demandada nada dijo en contrario; la cualidad de propietarias del inmueble dado en arrendamiento y la filiación entre los sujetos necesitados, por lo que pasa este Sentenciador a establecer si lograron o no demostrar la necesidad de ocupación que fue invocada en el escrito libelar y a tales efecto observa:
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que las apoderadas de la parte actora aducen la necesidad de ocupar el inmueble adquirido cuyo desalojo se demanda, por cuanto la co-actora ciudadana Nereida Montilla Armas, tuvo que entregar la habitación que tenía arrendada en su condición de inquilina, conforme le fue informado mediante comunicación de fecha 06 de abril de 2006, que acompañaron a los autos marcada con la letra “F”, aunado a que el padre de sus mandantes ciudadano Jesús Montilla Acuña, está casado y le fue notificado que le van a demoler su vivienda ubicada en la Urbanización La Punta de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, por ser de alto riesgo, y que la cónyuge de éste ciudadana Ana Victoria Guedez de Montilla, fue codificada como damnificada por los embates de las inundaciones del Lago Los Tacariguas, con las siglas F-35, ya que es el único bien inmueble que posee su familia, todo ello a tenor de lo establecido en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, es necesario destacar que las apoderadas de la parte accionante deben probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de los sujetos necesitados, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido entre las propietarias y la ocupante del inmueble; la cualidad de propietarias del inmueble dado en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia a la ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a los necesitados a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En este sentido a los autos no quedó desvirtuada la convención arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, por cuanto, como se señaló anteriormente, la parte demandada nada dijo en contrario; así como los documentos que demuestran la propiedad del inmueble arrendado, ya valorados y apreciados por este Despacho, siendo evidente que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar el arrendamiento existente entre sus representadas con respecto a la parte demandada y su cualidad de propietarias, por lo que pasa este Tribunal a verificar si demostraron la justificada necesidad de ocupación.
Así las cosas, las apoderadas actoras consignaron a los autos el acta de recepción de documentos donde se verifica la presentación del certificado de defunción de la causante de sus poderdantes Mercedes Armas Ruiz; el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del cual forman partes integrantes las ciudadana Nereida Montilla Armas y Fanny Margarita Montilla Armas como herederas o beneficiarias de la citada de cuyus; certificado de matrimonio de los ciudadanos Jesús Rafael Montilla Acuña y Ana Victoria Guedez Lima; constancia de fe de vida del ciudadanos Jesús Rafael Montilla Acuña, así como el acta de nacimiento de la co-actora ciudadana Nereida Montilla Armas como hija de éste ciudadano; en efecto, dichos instrumentos evidencian que las propietarias del inmueble de autos son hijas del alegado padre y que éste a su vez tiene conformado su grupo familiar, con lo que es forzoso concluir que queda evidenciado así el parentesco invocado en el escrito libelar. No obstante de la comunicación de fecha 06 de abril de 2006, cursante al folio 21 del expediente marcada con la letra “F”, mediante la cual le hacen saber a la co-actora ciudadana Nereida Montilla Armas la decisión de la arrendadora de la habitación que ocupa en su condición de inquilina, ciudadana Marina Mijares de Bolívar, de rescindir el contrato que tienen por concepto de arrendamiento y a su vez le solicita la desocupación de dicha habitación; así como el documento contentivo de un acto efectuado a las tres y treinta minutos del la tarde (03:30 p.m.) del día 30 de marzo de 2006, en el Edificio del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, ubicado en la Avenida Miranda de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, mediante el cual la cónyuge del padre de las actoras ciudadana Ana Victoria Guedez de Montilla, habitante la Urbanización La Punta, codificada para el proceso de indemnizaciones por las inundaciones del Lago Los Tacariguas con las siglas F-35, acepta y conforme aprueba el pago de su indemnización por parte del Servicio Autónomo de Vivienda Rural; a criterio de este órgano jurisdiccional, dichos instrumentos no justifican de manera alguna la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte de la co-actora y de su pariente consanguíneo, ya que no demuestran la especial circunstancia que obligue, de manera terminante, a ocuparlo por justo motivo, ni demuestra indirectamente el interés indudable de los necesitados para ocupar ese inmueble y no otro en particular, conforme el criterio sostenido por el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, parcialmente transcrito en este fallo, que acoge objetivamente este Tribunal, ya que al haber sido desechados del proceso dichos instrumentos a tenor de lo contemplado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no quedó demostrado en autos que la parte co-actora ciudadana Nereida Montilla Armas esté ocupando directamente o por un familiar otro inmueble en calidad de inquilina, a través de una relación jurídico-contractual con un tercero, así como tampoco quedó probado que su padre ciudadano Jesús Montilla Acosta y la cónyuge de éste ciudadana Ana Victoria Guedez de Montilla, se encuentren en calidad de damnificados.
En tal razón, inevitablemente este Tribunal debe concluir que la acción de desalojo con fundamento en la necesidad invocada no debe prosperar en derecho, pues si bien no quedó desvirtuada la existencia de la relación arrendaticia verbal sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, así como la filiación con el padre alegado, no quedó plenamente demostrado en autos indirectamente el interés indudable de los necesitados para ocupar el inmueble arrendado, por lo que no se conforma en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de ellos, para que se configure la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a las abogadas de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron, en vista que no trajeron a los autos las probanzas necesarias, por medio de las cuales demostraran la necesidad invocada en el escrito libelar.
Concluye este Juzgado que las citadas apoderadas al no haber probado plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión, la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que a juicio de este Sentenciador no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo en los términos siguientes:
Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

III. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las abogadas Daisy Romero Montilla y Yanet Gil Romero, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas NEREIDA MONTILLA ARMAS y FANNY MARGARITA MONTILLA ARMAS contra la ciudadana EMERITA CARMONA VILLASMIL, representada por el abogado Mauricio Guillermo Arango, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA








JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2054.
Desalojo.
Materia Civil.