REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 10 de Octubre de 2006
196° Y 147°

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentados por el ciudadano MAURO JOSÉ VELÁZQUEZ FORNES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 7.833, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX MODESTO MENIN CARRILLO, HUGO EDUARDO MENIN CARRILLO, OLGA BEATRIZ MENIN CARRILLO, IRMA GRACIELA MENIN CARRILLO y BERTHA MENIN CARRILLO DE REZICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-953.807, V-341.181, V-2.112.194, V-3.244.466 y V-2.135.060, respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión Menin Carrillo, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendador del inmueble constituido por una casa situada en la Calle Real de La Vega, No. 18, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; intenta acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano ISIDORO CORREIA DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.060.252, alegando que, el ciudadano antes mencionado en su condición de arrendatario del inmueble de autos ha incumplido con su obligación, y expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
… “El quince (15) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) se inicia una relación arrendaticia verbal entre nuestros mandantes antes identificados (los herederos de Eduardo Menín y Máxima Carrillo de Menín), y el ciudadano ISIDORO CORREIA DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.060.252, sobre el inmueble señalado al inicio de este escrito, ubicado en el Boulevar de La Vega No. 18, Parroquia La Vega del Distrito Capital. Esta relación marchó sin tropieza alguno, pero a partir del 13-03-98 y por intermedio de Baudilio Sánchez, comienza Isidoro Correia De Nóbrega, en su condición de Arrendatario, a consignar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ((Bs. 1.500,00), como canon de arrendamiento a favor de Eduardo Menín, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndolo personalmente a partir del 08-03-99, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia y Vigésimo Quinto de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señalándose a si mismo en cada una de dichas oportunidades y tal como es efectivamente, como inquilino del inmueble alquilado: Boulevard de La Vega No.18… En fecha 30 de marzo de 2.001, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó resolución No. 002062, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado con el No. 18, ubicado en la Calle Real de La Vega, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 228.575,80). Contra esta decisión Isidoro Correia De Nóbrega interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue declarado sin lugar y en consecuencia quedó definitivamente firme la resolución en fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2.005),”…


En ese mismo orden de ideas, en el petitorio del escrito libelar en su particular primero solicitó lo que a continuación se transcribe:
…”PRIMERO: En la resolución de contrato de arrendamiento que tiene celebrado dicho ciudadano con nuestros patrocinados, sobre el inmueble identificado con el No. 18, ubicado en la Calle Real de La Vega, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas.” …

Ahora bien, este Despacho juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (negrillas del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil, que:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente, establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
… “esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.”…

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que: la pretensión contenida en el escrito libelar, esta fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo le es aplicable la vía o acción de desalojo,
Que del propio dicho del apoderado actor, en el escrito libelar, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, es un contrato verbal, relación esta que debe definirse a fin de determinar cual es la acción procedente en el caso de autos.
Ahora bien, establecida la naturaleza de la relación arrendaticia que rige a las partes involucradas en el presente juicio, este Tribunal concluye que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado o verbales, pues a criterio de quien aquí decide, solo procede la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por vía de excepción, cuando la acción judicial es interpuestas por otras causales distintas a las previstas en los diferentes numerales del artículo 34 de la Ley en comento, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo de dicho artículo, lo que a todas luces conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así se decide.
Por los argumentos de hecho y los razonamientos de derecho antes explanados, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS PÉREZ BARRETO




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/aurora.
Exp. No.