REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

El 6 de octubre del año en curso, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Ernesto Lesseur Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Tirado Yépez, en contra del abogado Luís Rodolfo Herrera en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
Mediante auto del día 30 de octubre del año en curso, se ordenó agregar a los autos oficio N° 2583, emitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Juzgado Superior antes de analizar el fondo de la recusación propuesta, hace necesario analizar como punto previo la inhibición planteada por el abogado Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

DE LA INHIBICIÓN INTERPUESTA

Mediante acta presentada por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abg. Luís Rodolfo Herrera González, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita al Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación planteada, se sirva desestimar la misma por infundada, con todos los pronunciamientos de Ley. Lo anterior, por cuanto evidentemente las razones que esgrime el recusante como fundamento de la recusación planteada no guardan relación con ninguna de las causales de incompetencia subjetiva consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen razones de inconformidad del recusante respecto de la cautelar decretada en este proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto, observa este Juzgador que en escrito presentado en esta misma fecha, el mismo recusante hace afirmaciones del siguiente tenor:
“Como complemento mi diligencia de ayer, en la cual recusé al Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, señalo que sus actuaciones en este juicio, desde el inicio han estado marcadas por evidente parcialidad hacia la parte actora que se evidenció con la “pasmosa celeridad’ en el decreto de las medidas preventivas, por demás in sustentadas y “generosas” (otorgó más de lo que pidieron) los cual contrasta con la demora en el pronunciamiento sobre que la medida recaiga sobre las indemnizaciones laborales del demandado, (…) Parece ser que el Juez analizó con lupa los recaudos de la actora, para encontrar prueba del derecho en contra de Gonzalo Tirado, pero ignora una verdad evidente, como es la relación laboral de éste con la demandante, que se reconoce expresamente en el libelo de la presente demanda. Eso no lo ve, o no quiere verlo ya que al decidirlo positivamente como debe hacerlo, le estaría quitando a la actora el elemento de presión que le concedió al decretar las medidas. …”
Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que de las anteriores afirmaciones efectuadas por el recusante constituyen objetivas INJURIAS proferidas en contra de este Juzgador, que pueden haber influenciado su ánimo al punto de afectar la serenidad y objetividad que debe tenerse al momento de ejercer la delicada tarea de juzgar, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 20 eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa.
Se hace constar que la alegada causal de incompetencia subjetiva obra en contra de la parte demandada en la indicada causa…”

Al analizar el hecho por el cual el Juez manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, observa este sentenciador que lo constituye las afirmaciones realizadas por el recusante, las cuales según el criterio del Juez recusado, instituyen objetivas injurias proferidas en su contra. Ahora bien, del acta levantada de inhibición, mediante la cual fundamenta su inhibición apoyada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador que es el propio juez inhibido que pide y solicita en apoyo de los motivos concretos y objetivamente expuestos, la desestimación de la recusación propuesta, por no constituir dichos alegatos, causales establecidas en el dispositivo de tramite arriba enunciado, contrario invoca el juez, constituyen razones de inconformidad del recusante respecto de la cautelar decretada en ese proceso.
Ciertamente establece el artículo 84 eiusdem, que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse; y es loable que el funcionario judicial que por la dinámica judicial o la ataviada practica forense en el manejo de los expedientes no haya avisado la causal de inhibición, en la primera oportunidad luego de su recusación y percatándose de la causal preexistente, voluntariamente se separe del conocimiento de la causa, cumpliendo así los postulados del mencionado dispositivo legal que exigen el establecimiento de la incompetencia subjetiva del funcionario judicial. No obstante lo indicado, observa este juzgador que el funcionario judicial pretende inhibirse encuadrando lo expuesto por su recusante, como ultraje o agravio de palabra del recusante en la causal del cardinal 20° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, aun cuando manifestó al superior jerárquico vertical que conociera de la incidencia de recusación, que los hechos expuestos, sólo constituían razones de inconformidad del recusante respecto de la cautela decretada.
En razón de lo expuesto y apreciada la razón enunciada por el Juez inhibido en los hechos alegados como causal de recusación, sin que en este estadio de la presente decisión se aprecie la causal invocada, debe este juzgador establecer que los hechos invocados por el Juez inhibido, no preexistían al momento de su recusación, son contradictorios con su solicitud de desestimación y por no estar suficientemente probados y fundamentados en perjuicio de alguna de las partes, no constituyen razón suficiente para separarse del conocimiento de la presente causa, consecuencia debe desestimarse la inhibición planteada por el abogado Luís Rodolfo Herrera González en el procedimiento que sigue la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. en contra de los ciudadanos Gonzalo Tirado y Rubén Camero. Así expresamente se decide.

Resuelta la inhibición presentada por el abogado Luís Rodolfo Herrera González, pasa este Juzgador a decidir la incidencia de recusación en la forma siguiente:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado Ernesto Lesseur Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Tirado Yépez, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“...Conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propongo formalmente RECUSACIÓN contra el Juez, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del código mencionado, al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito como en la incidencia pendiente, de las medidas preventivas. En efecto, en el auto del Tribunal de fecha 3 de julio del año en curso, donde se decretan por primera vez medidas preventivas el Juez adelantó opinión sobre lo principal del pleito y además le concedió a la parte actora, más de lo que esta había solicitado. El adelanto de opinión se materializa por el solo hecho de decretar, sin fianza ni garantía alguna, medidas preventivas en un juicio por reclamación de daños y perjuicios, basado en instrumentos que no emanan del codemandado Gonzalo Tirado y por tanto le son inoponibles. Si ante una pretensión indemnización, de casi 10 mil millones de bolívares, sujeta a difíciles pruebas, sin consignar ningún instrumento que involucre al demandado, el Juez da por buenas las afirmaciones unilaterales del demandante y en brevísimo plazo (de jueves en la tarde a lunes en la mañana) profiere extensa decisión u auto acordando aún más de lo que se le pidió, ello implica un prejuzgamiento de los hechos, que consideró que había pruebas en los autos que constituyen presunción grave del derecho reclamado y además que acepta el monto de la indemnización que también unilateralmente hace la actora, cuando la realidad es diametralmente opuesta, de ninguno de los recaudos consignados por la actora, se evidencia ninguna presunción de la culpa o participación de Gonzalo Tirado en los hechos narrados en el libelo, elemento este indispensable para exigir su responsabilidad. Destacamos que ninguno de los numerosos cheques consignados, ni las planillas de impuesto y demás recaudos contables, emanan de Gonzalo Tirado y sin embargo el Juez considera presunción grave en su contra, Adicionalmente sin que la actora se lo pidiera, decreta el embargo de las acciones de Stanford Bank, Banco Comercial, C.A., sin tener idea de su valor, y extiende los efectos de la medida a los “derechos políticos”, esto es, al derecho al voto en las asambleas, con lo cual se configura una extralimitación de sus facultades preventivas en contra del codemandado. Igual pronunciamiento sobre el fondo implica el segundo auto de decreto de medidas del 26 de julio de 2006, cuando decreta embargo sobre una serie de vehículos, en forma genérica, sin indagar sobre su valor y además “embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Gonzalo Tirado y Rubén Camero, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.862.000.000,oo)” sin que tal cifra tenga ningún asidero. Pareciera ser que en la mente del juez, el monto de la indemnización deducidos los valores de los bienes ya afectados, sería esa cifra. Por otra parte, desde el día martes 19 de los corrientes, le solicitamos al Juez, el que la medida de embargo recayera sobre los derechos laborales que el demandado tiene contra la actora, en el juicio laboral, cuya existencia se le demostró con copia certificada del libelo, por un monto de más de 20 mil millones de bolívares, es decir más del doble de la presente demanda y con un fundamento mucho mas sólido ya que la demanda en su libelo reconoce la relación laboral con Gonzalo Tirado. Pero hoy pasados NUEVE (9) días, de los cuales SIETE (7) han sido hábiles, el juez no se ha pronunciado al respecto, lo cual contrasta con la celeridad que mostró al acordar las medidas (3 días inhábiles, ninguno hábil)…”.

En fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado Ernesto Lesseur Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Tirado Yépez, mediante diligencia presentada por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“Como complemento mi diligencia de ayer, en la cual RECUSE al Juez. Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, señalo que sus actuaciones en este juicio, desde el inicio han estado marcadas por evidente parcialidad hacia la parte actora que se evidenció con la “pasmosa” celeridad en el decreto de las medidas preventivas, por demás in sustentadas y “generosas” (otorgo más de que le pidieron) lo cual contrasta con la demora en el pronunciamiento sobre que la medida recaiga, sobre las indemnizaciones laborales del demandado, cuya certeza se acreditó en autos mediante la consignación del libelo de demanda laboral en curso. Parece ser que el Juez analizó con lupa los recaudos de la actora, para encontrar prueba del derecho en contra de Gonzalo Tirado, pero ignora una verdad evidente, como es la relación laboral de este con la demandante, que se reconoce expresamente en el libelo de la presente demanda. Eso no lo ve, o no quiere verlo ya que al decirlo positivamente como debe hacerlo, le estaría quitando a la actora el elemento presión que le concedió al decretar medidas. Adicionalmente solcito que al momento de remisión de la causa a otro Tribunal de Primera Instancia, para su continuación, se haga computo de los días de despacho transcurridos desde que hiciéramos oposición a las medidas…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 29 de septiembre de 2006, el Juez recusado, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:

“...En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada por el abogado Ernesto Lesseur […], cumplo con el deber de informar lo siguiente:
PRIMERO: En el subjetivo criterio del recusante, este Juzgador incurrió en adelanto de opinión en el presente asunto en el contenido del decreto de las medidas cautelares dictadas en este proceso. En tal virtud, hay que señalar que las medidas cautelares, en general, se decretan sobre una bases presuntivas o de verosimilitud, siendo que en materia de medidas preventivas los juicios que constituyen su motivación no resultan inmutables, definitivos, ni concluyentes, al punto que no son capaces de adquirir la intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada. Con vista a lo expuesto, niego por falso haber manifestado opinión anticipada sobre el controvertido que será objeto de decisión en la sentencian definitiva de esta causa.
SEGUNDO: Adicionalmente, el recusante denuncia que la cautelar decretada adolece del vicio de ultrapetita, al haber delimitado los efectos de un embargo preventivo que obraría sobre acciones de una sociedad mercantil. Desde luego, tal y como lo reconoce la autorizada doctrina citada en el decreto cautelar, la desposesión jurídica que implica una medida preventiva de embargo, no puede disociarse de los derechos políticos inherentes a la titularidad de las acciones que constituyen el objeto de la cautela. Eso parece razonable, sobre todo tras considerar que el derecho de voto que confieren dichas acciones, resulta ser inherentes a las mismas, y no constituyen una cosa o derecho distinto, susceptible de titularidad o enajenación autónoma.
TERCERO: Finalmente, el recusante denuncia que existe un trato desigual en cuanto la celeridad con que este Tribunal provee los pedimentos de las partes. Concretamente, afirma que la solicitud cautelar formulada fue atendida de jueves en la tarde, para el lunes en la mañana, y que sus pedimentos no han sido proveídos, a pesar de haber transcurrido siete (7) días hábiles.
Luego de tal afirmación, debe hacerse constar que en realidad los pedimentos cautelares formulados por la parte actora se encuentran contenidos en el libelo de la demanda, la cual fue admitida catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), luego de la consignación de los respectivos recaudos. Por otra parte, el decreto cautelar fue dictado en fecha tres (3) de junio del mismo año, vale decir, DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO mas tarde. Lo anterior, por cuanto el aludido escrito presentado por la parte actora en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), realmente constituye el segundo pedimento cautelar realizado por la parte actora en el proceso, insistiendo y limitando su pretensión cautelar originaria, que encuentra sustento originario en el libelo de la demanda. En consecuencia, siendo que el recusante afirma que sus pedimentos no han sido proveídos en siete (7) días de despacho y tras considerar que el pedimento cautelar de la parte actora fue sustanciado doce (12) días de despacho luego de su formulación, mal podría entenderse que exista parcialidad o trato desigual respecto de las partes que conforman la relación procesal en esta causa, en detrimento del recusante…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala el juez recusado, que en el subjetivo criterio del recusante, el Juzgador incurrió en adelanto de opinión en el presente asunto en el contenido del decreto de las medidas cautelares dictadas en este proceso; que en tal virtud, hay que señalar que las medidas cautelares, en general, se decretan sobre una bases presuntivas o de verosimilitud, siendo que en materia de medidas preventivas los juicios que constituyen su motivación no resultan inmutables, definitivos, ni concluyentes, al punto que no son capaces de adquirir la intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada; que con vista a lo expuesto, negó por falso haber manifestado opinión anticipada sobre el controvertido que será objeto de decisión en la sentencian definitiva de esa causa; que adicionalmente, el recusante denuncia que la cautelar decretada adolece del vicio de ultrapetita, al haber delimitado los efectos de un embargo preventivo que obraría sobre acciones de una sociedad mercantil; que desde luego, tal y como lo reconoce la autorizada doctrina citada en el decreto cautelar, la desposesión jurídica que implica una medida preventiva de embargo, no puede disociarse de los derechos políticos inherentes a la titularidad de las acciones que constituyen el objeto de la cautela; que eso parece razonable, sobre todo tras considerar que el derecho de voto que confieren dichas acciones, resulta ser inherentes a las mismas, y no constituyen una cosa o derecho distinto, susceptible de titularidad o enajenación autónoma; que el recusante denuncia que existe un trato desigual en cuanto la celeridad con que ese Tribunal provee los pedimentos de las partes, concretamente, afirma que la solicitud cautelar formulada fue atendida de jueves en la tarde, para el lunes en la mañana, y que sus pedimentos no han sido proveídos, a pesar de haber transcurrido siete (7) días hábiles; que luego de tal afirmación, debe hacerse constar que en realidad los pedimentos cautelares formulados por la parte actora se encuentran contenidos en el libelo de la demanda, la cual fue admitida catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), luego de la consignación de los respectivos recaudos; que el decreto cautelar fue dictado en fecha tres (3) de junio del mismo año, vale decir, doce (12) días de despacho más tarde; que lo anterior, por cuanto el aludido escrito presentado por la parte actora en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), realmente constituye el segundo pedimento cautelar realizado por la parte actora en el proceso, insistiendo y limitando su pretensión cautelar originaria, que encuentra sustento originario en el libelo de la demanda; que en consecuencia, siendo que el recusante afirma que sus pedimentos no han sido proveídos en siete (7) días de despacho y tras considerar que el pedimento cautelar de la parte actora fue sustanciado doce (12) días de despacho luego de su formulación, mal podría entenderse que exista parcialidad o trato desigual respecto de las partes que conforman la relación procesal en esta causa, en detrimento del recusante.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito como en la incidencia pendiente, de la medidas preventivas.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como en la incidencia pendiente, de las medidas preventivas.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que si bien es cierto que el Juez recusado decretó medida preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, no puede entenderse como opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; la falta de decisión definitiva del Juez recusado, imposibilita a este juzgador la posibilidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del juez recusado, lo que, aunado a la autonomía de la incidencia y al presupuesto procesal de verosimilitud de las cautelas; que solo incide en el decreto de las mismas y que sólo vería afectada la opinión del recusado, si en la decisión principal existiese pronunciamiento expreso sobre el fondo de lo controvertido; circunstancia que por falta de las pruebas necesarias, toda vez, que no se acompañó al presente expediente las actas que informen sobre la incidencia cautelar, imposibilita a este juzgador su verificación ya que el acerbo probatorio aportados a los autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, debe esta sentenciador determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso puede subsumirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas de la causal alegada por el recusante del motivo legal que fundamenta en contra de la competencia subjetiva del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye, que no se demostró la opinión del juzgador en la causa principal ni en relación a la incidencia cautelar; en tal razón debe este sentenciador declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Ernesto Lesseur Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Tirado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Ernesto Lesseur Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Tirado Yépez, en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Luís Rodolfo Herrera González.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Expediente Nº: 9188
Recusación
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.