REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N°: 12.889.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)-
Años 196° y 147°

Visto con informes de ambas partes.
PARTE ACTORA: ELINOR CESÍN CENTENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.565.708.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SINAMAICA G. DE BELLO, abogada de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.547.-
PARTE DEMANDADA: LUIS SIMÓN CESÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.117.315.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA ANDREA BETANCORT, JACKELINE ORELLANA y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.185, 80.383 y 16.588, respectivamente.-

En razón de la Distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir las apelaciones interpuestas en fechas 29 y 30 de Marzo de 2.006, por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la sentencia proferida en fecha 14 de Febrero del año en curso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo del año 2.003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En el libelo de demanda, entre otras cosas la parte actora alegó: Que su mandante es acreedora del ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN, en virtud de la venta que se realizara de Dos Mil (2000) acciones que corresponden al veinte por ciento (20%) del capital social de la Sociedad de Comercio ESTUDIOS, PROYECTOS, INSPECCIONES CIVILES y ELÉCTRICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA EPICE, C.A.; Que el precio de la venta se pactó en la cantidad de Treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35.453,48) por acción, lo que arroja un monto total de Setenta Millones Novecientos Séis Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 70.906.960,00), que el comprador se comprometió a cancelar en porciones de Siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en períodos de Séis meses, contados a partir del veintinueve (29) de Mayo del año 2.000, fecha en la cual se autenticó el documento de compra-venta por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador bajo el N° 06, Tomo 36, de los libros respectivos; Que dicho instrumento establece claramente que el atraso en el pago no daría lugar a acción alguna, siendo que en tal caso, el comprador sólo cancelaría los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual; Que a la fecha el comprador no ha incurrido en atraso sino en total incumplimiento de su obligación de cancelar el precio acordado; Que demanda al ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN, para que convenga o en su defecto sea condenado por Tribunal a cancelar:
• Setenta millones novecientos seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 70.906.960,00) por concepto del valor de las acciones vendidas.
• La cantidad de veintiún millones doscientos setenta y dos mil setenta bolívares (Bs. 21.272.070,00) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
• Los intereses que se sigan venciendo, la corrección monetaria, costas del procedimiento y honorarios profesionales.
Que su acción está fundamentada en los preceptos legales establecidos en los artículos 1.167, 1.159, 1.214, 1.215, 1.269, 1.160 y 1.275 del Código Civil concatenado con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; Que se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte accionada en el presente procedimiento.
En fecha 02 de Julio del año 2.003, el Juzgado de la causa admitió la demanda incoada, ordenándo la intimación de la parte accionada, la cual según diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 1° de Septiembre del año 2.003, fue infructuosa su labor, sin embargo en esa misma fecha comparecieron por ante la Secretaría de ese Despacho las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y JACKELINE ORELLANA, a los fines de consignar instrumento poder, el cual acredita su representación y en nombre del accionado se dan por intimadas.
En fecha 02 de Septiembre de 2.003, la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición al decreto intimatorio, en virtud de lo cual, se entienden citadas las partes para el acto de la litis contestación.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionada consignan escrito de contestación a la demanda, la cual la hacen en los siguientes términos: Que impugnan y rechazan la demanda tanto en los hechos como en el derecho; Que impugnan, rechazan y desconocen el instrumento fundamental de la acción, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil concatenado con lo pautado en el artículo 1.924 eiusdem; Que tal documento no constituye prueba suficiente para que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, haya admitido la demanda y mucho menos decretado la Medida Preventiva solicitada; Que en virtud de la pactado en la cláusula Quinta del convenio accionado, la parte actora carece de legitimación en la causa, por cuanto de la lectura del mismo se observa que, la parte renunció al derecho de accionar en caso de atraso en el cumplimiento de la obligación, siendo ésta otra causa para que el Tribunal a quo no admitiera la demanda, por estar prohibido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que la venta de acciones no se materializa en un documento como el presentado por la parte actora, sino en los Libros de Accionistas de la Sociedad de Comercio EPICE, C.A., tal y como lo impone el artículo 296 del Código de Comercio; Que no era la intimación el procedimiento idóneo para la reclamación, sino con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución o Cumplimiento de Contrato; Que interpone la parte una mutua petición, con base en que la demanda- según sus dichos- temeraria, le ha ocasionado daños morales, los cuales estima en la suma de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), igualmente solicitó se condenara a la parte actora a cancelar daños materiales por el orden de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), los intereses que se causen calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y la corrección monetaria; Que el Tribunal decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte actora, conforme lo establecen los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva.
En fecha 24 de Noviembre del año 2.003, el Juzgado de Primera Instancia, admitió la reconvención propuesta, ordenándose notificar a las partes. Cumplido ésta Trámite procesal, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, donde entre otras cosas alegó: Que el Tribunal como punto previo en la decisión de fondo desestime la tacha del instrumento fundamental de la acción por no haber formalizado en el lapso previsto por nuestro Legislador; Que las disposiciones alegadas por su contraparte para fundamentar la nulidad del contrato accionado, no resultan aplicables al caso bajo estudio, por cuanto no guardan relación con la venta de las acciones, y a todo evento hizo valer el referido documento; Que niega, rechaza y contradice la reconvención planteada y solicita se desestime la mutua petición presentada, en virtud de que, según sus dichos, es manifiestamente ilegal, infundada e improcedente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promueven las mismas en tiempo oportuno.
En fecha 08 de junio del año 2.004, la parte actora presentó escrito de Informes en el cual ratificó todo lo ya alegado.
En fecha 14 de Febrero del año 2.006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana ELINOR CESÍN CENTENO contra el ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: Setenta millones novecientos seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 70.906.960,00) correspondiente al precio fijado de las acciones; La suma de Veintiún millones doscientos setenta y dos mil setenta bolívares (Bs. 21.272.070,00) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 29 de Noviembre de 2.000; Los intereses que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la presente demanda (21-05-2003) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; Ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Declaró Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN contra de la ciudadana ELINOR CESÍN CENTENO.
En fechas 29 y 30 de Marzo del año en curso las representaciones judiciales de ambas parte consignaron diligencias donde apelaron de la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2.006, las cuales fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de Abril del año 2.006.
Recibidos los autos en esta Alzada en fecha 18 de Abril de 2.006, este tribunal fijó el lapso de 20 días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes, derecho éste ejercido por ambas representaciones judiciales en fecha 23 de Mayo de 2.006.
En fecha 06 de junio de 2.006 este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes consignó escrito de Observaciones a los informes, por lo que mediante auto de fecha 07 de junio del año en curso, este Tribunal fijó el lapso legal de sesenta (60) días contínuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.006.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo de la presente apelación declaró “Parcialmente Con Lugar la demanda” que por acción de Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana ELINOR CESÍN CENTENO en contra del ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN, ambos identificados en autos, con siguiente fundamento:
“… Invoca la parte demandante-reconvenida, la existencia de una obligación dineraria, surgida con ocasión a la suscripción de un documento contentivo de la venta de Dos mil (2000) acciones equivalentes al veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa Estudios, Proyectos, Inspecciones Civiles y Eléctricas Compañía Anónima Épice, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.000, inserto bajo el N° 6, Tomo 36, vínculo contractual que no fue negado por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda; asimismo, la accionante produjo anexo a su escrito libelar … en consecuencia, éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que este Juzgado considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación invocada y que vincula a las partes en el litigio. Así se declara… Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que corre inserto a los folios 7 al 10, copia certificada del documento suscrito entre las partes en conflicto, contentivo de la venta de Dos mil (2000) acciones equivalentes al 20% del capital social de la Empresa Estudios, Proyectos, Inspecciones Civiles y Eléctrica Compañía Anónima Épice C.A., … observa quien aquí decide, que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de Cobro de Bolívares y las personas naturales que constituyen, tanto la parte actora –vendedora- como la demandada –comprador-, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa y pasiva a las partes para que, una intente la presente acción y, para que la otra la sostenga, quedando de ésta manera establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como demandante y como demandado, lo que permite constatar que el ciudadano Luis Simón Cesín tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto pasivo de la pretensión, y la ciudadana Emma Elinor Cesín Centeno tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión. Así se acuerda… Asimismo, de la lectura de la convención accionada, ciertamente se aprecia que las partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad establecieron que “…cualquier atraso no será motivo de acción alguna, sólo se cancelará “EL COMPRADOR”, los intereses que se causen a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual”; ahora bien, no resulta menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas de orden público y que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, tal es el caso de la disposición contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil –norma en que se fundamenta la presente acción-; motivo por el cual, se hace obligante para éste Órgano jurisdiccional señalar que, por cuanto tal estipulación contraría el orden público se debe tener como no escrita y, en virtud que, la presente acción está contenida en el precepto legal ut retro señalado, considera este Juzgador que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante-reconvenida. Así se establece. Por último alega la parte accionada. Como defensa, que no era la intimación el procedimiento idóneo para la reclamación sino, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución o Cumplimiento de Contrato. En este orden de ideas, considera este Tribunal que, al estar centrada la pretensión de la actora en el pago de una deuda líquida y exigible, se cumplen los supuestos de hecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el procedimiento monitorio de intimación resulta el procedimiento idóneo para dilucidar la presente controversia. Así se declara. Así las cosas … resulta forzoso para este Juzgador, declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación actora relativa al pago de intereses e indexación; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, declara que no puede prosperar en derecho lo peticionado por la parte actora en relación a la corrección monetaria… Demostrada como ha quedado la obligación dineraria invocada por la parte accionante-reconvenida,… no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada-reconviniente, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación demandada como insoluta o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece. Ahora bien, por más que este Sentenciador analizó los medios probatorios producidos por el demandado-reconviniente, ninguno de ellos lo llevó al convencimiento, que éste hubiere cumplido con la carga de probar la relación de causalidad;… así mismo, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos; resultan éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que éste Órgano Jurisdiccional declare que la mutua petición propuesta por el accionado, resulta improcedente en derecho. Así se decide…”





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Analizadas las actas del presente proceso, se evidencia que la acción propuesta persigue la Ejecución de la obligación de pagar el precio de las acciones vendidas y los intereses causados hasta la fecha, al ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN, de conformidad con el contrato de compraventa contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 06, tomo 36 del Libro de autenticaciones, pretensión que fue declarada Parcialmente Con Lugar por el Juez de la causa en fecha 14 de Febrero del año 2.006, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero demandada, más los intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual, desde el 29 de Noviembre de 2.000 y los intereses que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la presente demanda (21/05/2.003) hasta la fecha en que la presente decisión quedara definitivamente firme, ordenando efectuar experticia complementaria del fallo y por último Sin Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN.
En fecha 29 de Marzo del 2.006, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2.006 y posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2.006, lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada, siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Se observa que ambas partes consignaron escrito de Informes ante esta Alzada.
La parte actora en su escrito de Informes consignado en fecha 23 de Mayo de 2.006, alegó:
1. Realizó un resumen de lo acontecido en el proceso.
2. Trabazón de la Litis.
3. Las incongruencias del fallo impugnado.
4. La procedencia de la indexación solicitada.
5. La improcedencia de la jurisprudencia que sustenta el fallo.
6. De la injustificada exoneración de la condena en costas.
La parte demandada en su escrito de informes consignado en esta Alzada, alegó:
1. La inmotivación del fallo.
2. La incongruencia negativa y positiva, extrapetita, absolución de la instancia, ultrapetita, entre otros.
3. La Inepta acumulación, que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
4. Infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la infracción del artículo 12 eiusdem, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos
5. Contrario las previsiones de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la controversia este Juzgador observa:
El artículo 1.167 del Código Civil reza lo siguiente: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita se coligen los elementos relevantes exigidos para que resulte procedente la acción de Ejecución de la obligación aquí propuesta, como lo son la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes del mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que se aprecia que las partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad establecieron que cualquier atraso no será motivo de acción alguna, y sólo se cancelarían los intereses que se causen a la rata del 12% anual, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas que son de orden público y que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, motivo por el cual, considera este Juzgador, que la pretensión de la parte actora-reconvenida de demandar la ejecución de la obligación por incumplimiento, se encuentra legalmente permitida por la Ley y así se decide.
Por otro lado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio traído a los autos, bajo los siguientes términos:
La parte actora-reconvenida acompañó a su solicitud los siguientes documentos:
1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el N° 08, Tomo 72.
2. Copia certificada de Documento de propiedad del inmueble sobre el cual se decretó medida preventiva peticionada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuíto de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1.983, bajo el N° 43, Tomo 35, Protocolo Primero.
Observa este sentenciador que por cuanto esos documentos no fueron impugnados en su debida oportunidad procesal, este Tribunal, los valore conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada del convenio suscrito entre las partes en conflicto contentivo de la venta de acciones, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de mayo de 2.000, inserto bajo el N° 6, Tomo 36.
Al respecto, se aprecia que en la oportunidad de la litis contestación la contraparte lo impugna, rechaza y desconoce; ahora bien, por cuanto se trata de copia certificada de un instrumento público, el medio idóneo para atacar el valor probatorio del mencionado instrumento era mediante la Tacha de Falsedad, herrando de ésta manera la parte demandada el medio de ataque, por lo que se hace forzoso para este sentenciador declarar que, la instrumental en comento se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Pruebas promovidas por el demandado-reconviniente:
1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2.003, inserto bajo el N° 41, Tomo 74 de los libros respectivos.
En virtud de no haber sido impugnado bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la Gaceta Oficial N° 34.959 de fecha 8 de Mayo de 1.992.
3. Original de constancia emanada por la Universidad Central de Venezuela.
4. Copia de comunicación remitida por la parte demandada a Cadafe.
5. Copia de comunicación signada con el N° 1.738 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Analizadas las instrumentales antes señaladas, este sentenciador considera que en nada ayudan a esclarecer los puntos debatidos en el presente procedimiento, esto aunado a que no fueron promovidos conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Sentenciador desechar tales documentales a tenor de lo establecido en el artículo 509 eiusdem y, así se declara.
7. Copia de la publicación “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, por el Dr. OSCAR Pierre Tapia, N° 8, año II, agosto de 2.001 y; N° 7, año IV, Julio 2.003.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más importancia dentro de nuestro de Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la Ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1.264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación”.
En el presente caso la parte actora demanda la ejecución de la obligación de pagar el precio de las acciones vendidas y los intereses causados hasta la fecha, de conformidad con el contrato de compraventa contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 6, tomo 36 del Libro de Autenticaciones.
En el caso de autos y del análisis probatorio realizado, esta Superioridad observa que no se pudo constatar que la parte demandada-reconviniente hubiere aportado durante la secuela del proceso probanza alguna para demostrar su cumplimiento, toda vez que no pudo demostrar su liberación de la obligación reclamada, bien mediante el pago o por cualquier hecho extintivo de la misma, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente y, así se declara.
Observa este Sentenciador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en los siguientes términos:
1. En darle cumplimiento al convenio de venta de las acciones reseñadas en el documento autenticado, en virtud de que la parte actora no tiene LEGITIMACIÓN AD CAUSAM para estar en juicio y, como consecuencia de ello, la falta de idoneidad de aquella para accionar.
2. A pagar la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños morales
3. A pagar la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños materiales, además de los intereses causados sobre dicha cantidad, a la rata del 12% anual.
Observa esta Alzada que el presente caso, la parte actora demanda el Incumplimiento de la obligación de pagar el precio de unas acciones vendidas; la parte demandada reconviene a la actora, señalando como alegato que ésta nunca cumplió con lo estipulado en el contrato, específicamente en la parte del contrato que establece que el atraso en el pago no daría lugar a acción alguna; observa este tribunal que quedó evidenciado de autos que la parte demandada no pudo demostrar el incumplimiento de la parte actora; por lo que mal pudiera demandar Daños Morales y Daños Materiales, por cuanto nuestro Legislador ordena la reparación de daños directos a aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata a la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, “aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a pérdidas sufridas por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, por lo que correspondía a la parte demandada apelante la carga de la prueba del incumplimiento culposo o aquellos que fueran consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, lo cual no demostró en autos, por lo que debe forzosamente este Sentenciador declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada y, así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada-reconviniente de que el presente procedimiento debe seguirse por la vía del juicio ordinario resolutorio o de cumplimiento de contrato, este Tribunal señala a la parte que tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, si la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora tiene centrada su pretensión en el pago de una deuda líquida y exigible, cumpliéndose entonces con los supuestos de hecho previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el procedimiento intimatorio utilizado por la parte intimante, resulta el ideal para dilucidar la presente controversia, y así se decide.
De la apelación de la parte actora-reconvenida:
Observa este Sentenciador, que la parte actora apela de la decisión dictada por el a-quo por cuanto no le fue acordada la indexación solicitada en su libelo de demanda, en los siguientes términos: “… Pido que una vez sustanciado el procedimiento y declarada con lugar la demanda por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten, se condene al demandado a pagar los intereses que continúen venciéndose y la indexación de la suma adecuada hasta su definitiva cancelación, así como las costas y honorarios profesionales que se causen…”; pedimento éste que parcialmente le fue negado en cuanto a la indexación por el Juzgado de la causa con la siguiente motivación: “… así las cosas y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador, declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la Representación actora relativa al pago de intereses e indexación; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, declara que no puede prosperar en derecho lo peticionado por la parte actora en relación a la corrección monetaria, y así se declara.
A éste respecto se observa que, la indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación. Por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
La Doctrina en ésta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “… A su vez el artículo 1.277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo…” (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. Luis Angel Gramcko. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-
Desde este punto de vista, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, cubierto por el pago de intereses moratorios, puesto que el hecho de que no se cumpla en los términos previstos la obligación, coloca al deudor moroso frente al riesgo de que por su causa, deba indemnizar al acreedor el interés y la pérdida del valor adquisitivo, esto es, los daños intrínsecos y extrínsecos causados y, así se decide.
Por ello considera este Tribunal que, la apelación propuesta por la parte actora deberá prosperar, originando así la reforma de la decisión apelada y, así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada PAOLA ANDREA BETANCORT, en fecha 30 de Marzo de 2.006, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2.006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2.006, por la abogado SINAMAICA G. DE BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2.006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REFORMA solo en cuanto al punto de la indexación.
TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana CESÍN CENTENO ELINOR contra el ciudadano CESÍN LUIS SIMÓN, en consecuencia se condena al demandado-reconviniente, ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN, a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Setenta Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 70.906.960,00) correspondientes al precio fijado de las acciones.
2. La suma de Veintiún Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Setenta Bolívares (Bs. 21.272.070), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 29 de Noviembre de 2.000.
3. Los intereses que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la presente demanda (21-05-2.003) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. La indexación de la suma adeudada desde la fecha de proposición de la demanda, hasta su definitiva cancelación.
CUARTO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadano LUIS SIMÓN CESÍN, contra la ciudadana ELINOR CESÍN CENTENO.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días de Octubre del año dos mil séis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
FRR/patty.-
Exp. N° 12889