EXP. N° 06-1681
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la reforma de la querella interpuesta por los abogados HUGO LUIS DAM SUAREZ y LUIS MARTINEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 24.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE INOCENCIO GONZALEZ CAMPOS, portador de la cédula de identidad N° 6.953.185, contra el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2006, Oficio N° DPL-522-2006, emanado del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “Medida Cautelar Innominada” conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial”, debe entenderse que se trata de una querella presentada conjuntamente con suspensión de efectos, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

Este Tribunal en relación a la medida cautelar innominada observa:
Los apoderados judiciales de la parte accionante solicitan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, aparte 20°, el cual establece por aplicación analógica lo siguiente, en concomitancia con el artículo 588, parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso”, que se dispense de la caución o garantías, por cuanto de la destitución en su contra es la única fuente natural de Trabajo y remuneración, siendo a su vez el único sostén económico en su núcleo familiar.
Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar, ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-


Admitida como ha sido la querella interpuesta se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copias certificadas del escrito recursorio, del presente auto y de todos los anexos de la misma, una vez que sean proveídas las copias simples por el querellante e infórmese al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficios.-




III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
2- ADMITE querella interpuesta por los abogados HUGO LUIS DAM SUAREZ y LUIS MARTINEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 24.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE INOCENCIO GONZALEZ CAMPOS, portador de la cédula de identidad N° 6.953.185, contra el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2006, Oficio N° DPL-522-2006, emanado del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En consecuencia se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándoles copias certificadas del escrito recursorio, del presente auto y de todos los anexos de la misma, una vez que sean proveídas por el querellante e infórmese al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficios.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ










EXP. 06-1681